REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-1006-03 DECISIÓN Nº 492-11

Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

En fecha 25-08-03, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en las adyacencias del Seguro Social del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, caminaba la ciudadana victima NAIVY CHIQUINQUIRÁ ÁVILA, cuando presuntamente se le acerca el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en compañía del ciudadano Henry Antonio Parra Manjara, y esta le arrebata una (01) cadena que portaba, seguidamente huyen corriendo del lugar. Al día siguiente 26-08-03, la ciudadana victima a las 07:00 de la noche, logra avistar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en compañía del ciudadano adulto Henry Antonio Parra Manjara, por lo que se dirige al Departamento Policial Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, en aras de formular denuncia, y es cuando el Oficial mayor (PR) Yovanny Araujo, adscrito al referido Cuerpo Policial, quien en compañía de la ciudadana victima, se dirige hasta el lugar, donde señaló al adolescente como autor de los hechos de los cuales había sido victima, motivo por el cual el Oficial Yovanny Araujo, practica la detención preventiva del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

Así en el folio tres (03) y vuelto de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado luego de que la victima lo señalara como uno de los sujetos que el día anterior le había arrebatado una cadena de oro.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado y otro sujeto adulto, arrebataron a la victima una cadena de oro que ésta tenía puesta al momento de suceder los hechos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 25-08-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIVY CHIQUINQUIRÁ ÁVILA.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Pública que le correspondió conocer por distribución, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y al imputado y a la victima conforme al artículo 181 del Código Orgánico procesal penal, por ser imprecisas las direcciones que aparecen en actas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2224-11 y 2225-11.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA BAEZ BAEZ

MEMA/Stephanie!
CAUSA N° 1C-1006-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0340-03