REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Dos (02) de septiembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3436-11 DECISIÓN Nº 467-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZÁLEZ.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABG. GYOMAR PÉREZ COBO.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO TOMAS RAFAEL JIMÉNEZ.
En el día de hoy, viernes Dos (02) de septiembre del año 2011, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 AM.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZALEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que los asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública N° 09, ABOG. GYOMAR PÉREZ COBO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representante legal de imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO TOMAS RAFAEL JIMÉNEZ, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 01-09-2011, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 06 Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta la Unidad Educativa Maestro Tomás Rafael Jiménez, donde se estaba llevando a cabo un hurto, pudiendo visualizar que en el interior de las instalaciones se encontraba tirado en una esquina un aire acondicionado, pasando al interior de la escuela pudieron observar que había un hueco en la pared, y presuntamente se habían hurtado varias artefactos, seguidamente le les acerca el ciudadano Ricardo Enrique Santana, quien es vendedor de periódicos y les manifiesta que dos personas, lo habían obligado bajo amenazas de muerte, que montara y transportara en su bicicleta un aire acondicionado y que el sabía donde estaban esas personas, por lo que se trasladan hasta la calle 79A, señalando este ciudadano la residencia donde se encontraban unas personas, saliendo la ciudadana ENEIDA GONZÁLEZ y su hijo NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien fue señalado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE SANTANA, como una de las personas que lo había obligado a transportar el aire acondicionado, que fue hurtado de la mencionada institución educativa, pudiendo incautar en el fondo de la residencia, un aire acondicionada marca Premier, modelo AA-2267, de 12.000 BTU, color blanco, un CPU de computadora marca COMPAC, el monitor marca COMPAC y su teclado, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del mencionado adolescente y su traslado, así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial. En consecuencia, a pesar de que el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, de 24 horas para la presentación del imputado se encuentra fenecido, no es menos cierto que existe jurisprudencia que establece que dicho lapso fenecido no constituye una violación de carácter constitucional, tal y como se desprende la sentencia 1496 de fecha 15-10-2008, según expediente 08-0706, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, por lo que ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Actas de Denuncia, Acta de Inspección Técnica, y la declaración del testigo presencial, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,56 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas semi-pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, PRESENTA UN TATUAJE EL BRAZO IZQUIERDO, UNO EN LA PIERNA IZQUIERDA Y UNO EN LA PIERNA DERECHA, Y NO PRESENTA CICATRICES VISIBLES. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemise verde, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos marrones, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada N° 09, la ABG. GYOMAR PÉREZ COBO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el último aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, en virtud de que su representantes ha comprometido que le día lunes luego de la presentación que realice ante este juzgado, se presentará voluntariamente ante la institución Divino Niño, a fin de iniciar el proceso de rehabilitación por consumo de droga, quedando esta defensora comprometida a presentar las correspondientes constancias sobre dicha intervención, y por último copias simples de la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio once (11) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido en fecha primero (01) de septiembre de 2011, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 06 Venancio Pulgar; Antonio Borjas Romero y San Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta la Unidad Educativa Maestro Tomás Rafael Jiménez, donde se estaba llevando a cabo un hurto, pudiendo visualizar que en el interior de las instalaciones se encontraba tirado en una esquina un aire acondicionado, pasando al interior de la escuela donde observaron que había un hueco en la pared, y presuntamente se habían hurtado varias artefactos, seguidamente le les acerca el ciudadano Ricardo Enrique Santana, quien es vendedor de periódicos y les manifiesta que dos personas, lo habían obligado bajo amenazas de muerte que montara y transportara en su bicicleta un aire acondicionado y que el sabía donde estaban esas personas, por lo que se trasladan hasta la calle 79A, señalando este ciudadano la residencia donde se encontraban unas personas, saliendo la ciudadana ENEIDA GONZÁLEZ y su hijo NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien fue señalado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE SANTANA, como una de las personas que lo había obligado a transportar el aire acondicionado, que fue hurtado de la mencionada institución educativa, pudiendo incautar en el fondo de la residencia, un aire acondicionada marca Premier, modelo AA-2267, de 12.000 BTU, color blanco, un CPU de computadora marca COMPAC, el monitor marca COMPAC y su teclado, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del mencionado adolescente y su traslado, así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial. Dicha acta policial se debe concatenar con la denuncia que cursa en el folio tres (03) de la causa, donde la ciudadana MARINA SOTO, refiere que tuvo conocimiento de los hechos en la misma fecha de la detención del adolescente, aproximadamente a las 7:30am, cuando una compañera de trabajo vía telefónica le informó sobre la presencia de los funcionarios policiales en la Unidad Educativa ya que habían robado la escuela, siendo que al llegar a la misma constató tal información refiriendo que se habían hurtado varios bienes muebles, entre ellos un aire acondicionado y un CPU de computadora, un monitor de computadora, un teclado de computadora. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a muy poco de suceder los hechos denunciados y que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO TOMAS RAFAEL JIMÉNEZ, destacando que varios bienes hurtados fueron recuperados en la residencia del imputado. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO TOMAS RAFAEL JIMÉNEZ, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado se apodero conjuntamente con otro ciudadano de objetos muebles sin el consentimiento de su dueño, perteneciente a la institución educativa en referencia, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 451 eiusdem, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO TOMAS RAFAEL JIMÉNEZ, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO AGRAVADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Así mismo, en el folio cuatro (04) del expediente, cursa entrevista del ciudadano RICARDO SANTANA, quien señala al adolescente como uno de los sujetos que lo amenazó para transportar en su bicicleta los bienes hurtados y recuperados. Por otra parte, se cuenta con inspecciones practicadas en el lugar de los hechos, en el sitio d localización de los objetos hurtados y recuperados y de la detención del adolescente (folios cinco, seis y siete) y cadena de custodia de los objetos recuperados que cursa en el folio nueve (09). Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectado su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en literal “B”: La obligación de los imputados de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “C”: La obligación de los imputados de presentarse ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS y literal “E”: La prohibición de los imputados de concurrir al lugar del hecho. Se deja constancia que en este estado por separado los adolescentes señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A No concurrir al lugar del hecho. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día lunes cinco (05) de septiembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 AM.). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. GYOMAR PÉREZ COBO
EL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTES LEGAL DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA T. GONZALEZ
MEMA/Laura*.-
Causa N° 1C-3436-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000714.-