REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, quince (15) de septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3060-10 DECISION Nº 485-11

Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de septiembre de los corrientes en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA en su carácter de Fiscal 31 (Titular) del Ministerio Público y la abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO, en su carácter de Fiscal 31 (Auxiliar) del Ministerio Público, en el cual entre otros artículos, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan de este Tribunal se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUCILA FORERO, este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva de la presente causa observa:

Tal como se aprecia de acta de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, que cursa desde el folio quince (15) al veintidós (22) de la causa, en esa misma fecha fue presentado por ante este Tribunal el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUCILA FORERO, oportunidad en la cual se acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, y se le impuso al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c” y “f”.

Es así, que cursa desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) de la causa, Acta de Audiencia Oral y Reservada, de fecha ocho (08) de abril de 2011, realizada de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó fijar el plazo prudencial de noventa (90) días al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo, venciéndose dicho lapso el día siete (07) de julio de 2011.

En este sentido, tal y como se constata de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) de esta causa penal, mediante decisión N° 3181-11, de fecha veinte (20) de julio de 2011, y previa solicitud fiscal, este Tribunal acordó otorgarle una prorroga de treinta (30) días al Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo, la cual vencía en fecha seis (06) de agosto del año en curso, por haberse computado desde el día en que venció el lapso prudencial inicialmente acordado para que culminara su investigación, esto es, desde el día siete (07) de julio de 2011, estableciéndose en dicha decisión, que la representación fiscal debía presentar su acto conclusivo dentro del plazo de prorroga acordado, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la misma, pues no de hacerlo, este Tribunal procedería conforme al único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar el ARCHIVO de las presentes actuaciones.


Ahora bien, de todo lo supra expuesto, verifica este Tribunal, que luego de vencida la prorroga acordada al Ministerio Público en fecha seis (06) de agosto del año en curso sin que éste hubiera presentado su acto conclusivo en esta causa, este tenía treinta (30) días adicionales para presentar el mismo, que computados llevan a afirmar que la representación fiscal tenía hasta el día cinco (05) de septiembre de 2011 para presentar su acto conclusivo en este asunto penal.
Sobre este respecto, tal y como se desprende del comprobante de recepción de documento que cursa en el folio treinta y seis (36) de la causa, en fecha siete (07) de septiembre del presente año, fue recibido en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público el acto conclusivo interpuesto en esta causa, referido a una solicitud de sobreseimiento provisional de la causa.

En este orden de ideas, en virtud de constatarse que el Ministerio Público tenía hasta el día cinco (05) de septiembre del año en curso para presentar el acto conclusivo en esta causa y que el mismo fue recibido en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha siete (07) de septiembre de los corrientes, no puede este Tribunal sino más que concluir, que el acto conclusivo en la presente causa fue presentado luego del vencimiento del plazo prudencial otorgado a la Fiscalía 31 del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, así como vencida la prorroga que le acordara este Tribunal y trascurridos más de treinta días desde el vencimiento de dicha prorroga, todo lo cual lleva necesariamente a estimar que la solicitud de sobreseimiento provisional interpuesta por la representación fiscal en esta causa, deba tenerse como extemporánea.

No obstante lo anterior, este Tribunal procede de seguidas a resolver en este caso en procura de dar término a la fase preparatoria del presente proceso.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece
“…el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
…Si vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del Juez…”. (Negrillas del tribunal).

Ahora bien visto que la Fiscalía del Ministerio Público consignó su Acto Conclusivo luego de vencido el lapso prudencial que se le estipulara para ello, así como la prorroga que se le acordara y pasados más de treinta (30) días desde el vencimiento de la prorroga en referencia, es por lo que se acuerda el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, de conformidad al artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal al imputado de autos así como el cese de la condición de imputado del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

En merito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL interpuesta por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA en su carácter de Fiscal 31 (Titular) del Ministerio Público y la abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO, en su carácter de Fiscal 31 (Auxiliar) del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra del otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUCILA FORERO.

SEGUNDO: De OFICIO, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, por no haber sido presentado el acto conclusivo en el lapso prudencial que se le estableciera al Ministerio Público para ello, ni dentro del lapso de prorroga que se le acordara y pasados más de treinta (30) días desde el vencimiento de la prorroga en referencia, comportando el archivo de la presente causa el cese de la condición de imputado del prenombrado joven, así como el cese de las Medidas Cautelares decretadas al mismo por este tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c” y “f”.

TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

CUARTO: Una vez consten en actas las resultas de las boletas libradas, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia 31 del Ministerio Público, quien solo podrá reaperturar esta investigación, si surgen nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del tribunal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 173, 174, 175, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados todos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA T. GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libró oficio Nº 2143-11 y se registró la anterior decisión bajo el Nº 485-11.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA T. GONZALEZ





MEMA/
CAUSA N° 1C-3060-10
VP02-D-2010-000337
INVESTIGACION FISCAL N° 24-F31-146-10