REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de septiembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1C-3450-11 DECISIÓN N° 484-11


Vista la diligencia suscrita por la Dra. JOSEFA PINEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Titular del Ministerio Público con competencia Especializada, en el cual solicita a éste Órgano Jurisdiccional sustituya la medida de Detención Preventiva, decretada el día de ayer al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadanos RAMÓN ELIAS GARCÍA SEGOVIA, y que a su vez se decrete para el mismo las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales "b" y "c" del artículo 582 ejusdem, por considerar que se hace necesario continuar con la presente investigación y determinar su participación o no en el hecho punible investigado, dado que las noventa y seis (96) horas establecidas en el Artículo 559 de la Ley Especial, resultaron insuficientes para culminar la investigación.

Este Tribunal para decidir en relación a la solicitud anterior observa:

El día de ayer, trece (13) de septiembre de 2011, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas se acordó imponer al adolescente antes mencionado de la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, atinente a la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Al respecto el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protesten de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que ordenada judicialmente la detención el fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes.

Ahora bien, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público ha manifestado a este Tribunal que las 96 horas establecidas en el artículo 559 de la Ley Especial, resultaron insuficientes para culminar la investigación, estando en criterio de esta Juzgadora aún cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por este Tribunal para decretar mediante decisión Nº 481-11, de fecha trece (13) de septiembre de 2011, la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la Audiencia Preliminar los cuales se dan aquí por reproducidos, y los cuales en criterio de esta Juzgadora son presupuestos que igualmente deben estar llenos para imponerse cualquier Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual, considera este Tribunal lo solicitado por la Representación Fiscal se encuentra ajustado a Derecho.

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación del mismo de presentarse ante este Tribunal cada 45 días, medidas éstas que se imponen tomándose en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan, las cuales se estiman suficientes para garantizar que el mismo se someta a este proceso, y que deberá cumplir mientras se adelanta la investigación y se presenta el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

En mentó de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la ley Especial, impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: SUSTITUYE la referida medida por la medida cautelar menos gravosa, prevista en los literales "b" y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO: Se ordena trasladar al adolescente de autos hasta la sede de este Tribunal el día de hoy para imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Provéase todo lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA T. GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libraron oficios Nº 2137-11, 2138-11 y 2140-11.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA T. GONZALEZ