REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de Septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3452-11 DECISIÓN Nº 483-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO SANCHEZ
DELITOS: VIOLACION DEL DOMICILIO y LESIONES INTENCIONALES.
VICTIMA: YEINER TABORDA.

En el día de hoy, martes trece (13) de Septiembre de 2011, siendo las seis y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la declinatoria de competencia procedente del Juzgado 13° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZÁLEZ M, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA., asistido por el Abogado en ejercicio ROMULO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.777, titular de la cédula de identidad N° V-13.592.918, con domicilio procesal en la Avenida 108-A, Calle 77, Sector La Esperanza, Escritorio Jurídico Sánchez Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0416-4631035, quien aceptó el cargo recaído en su persona previa Juramentación, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia de la presencia de la representante legal del adolescente, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria de Competencia del Juzgado 13º de Control de este Circuito Judicial Penal, presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la comisión de los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejudem, cometidos en perjuicio del ciudadano YEINER TABORDA, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día 12-09-2011, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques del Estado Zulia, quienes se encontraban en su sede policial cuando se apersona el ciudadano YEINER TABORDA e informa que a escasos minutos el adolescente imputado se había bajado del vehículo tipo taxi del ciudadano FRANCISCO BARRAZA, engañándolo para no pagarle el costo de la carrera, motivo por el cual este lo persigue hasta la residencia del ciudadano YEINER TABORDA, en la cual se adentra arbitrariamente, sin lograr ser detenido por el ciudadano FRANCISCO BARRAZA, acto seguido el ciudadano YEINER TABORDA sale de su residencia a buscar al adolescente imputado y al conseguírselo en la calle le reclama por lo acontecido, iniciándose una discusión entre ambos, quienes luego comienzan a golpearse, en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes agarra un objeto contundente (estantillo) y lo golpea fuertemente en la cabeza, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladan en compañía del denunciante hasta el lugar en el cual se encontraba el imputado, al llegar es señalado por el ciudadano YEINER TABORDA como el autor del hecho, por lo que es aprehendido por los funcionarios policiales y trasladados hasta la correspondiente sede policial. En consecuencia, Ciudadana Juez, le solicito muy respetuosamente que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Asimismo, le solicito decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales B, C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple del acta de presentación y demás actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,71 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas semi-depiladas finas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz medianas, boca fina, labios finos, se deja constancia que el adolescente presenta 3 tatuajes (forma de estrellas) en el brazo derecho y presenta una pequeña cicatriz en el pie derecho. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una bermuda de color caquis, una franelilla de color negra y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado el ABG. RÓMULO SÁNCHEZ, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la petición fiscal, solicito se siga la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el expediente y de la presente acta, y finalmente el cese de la detención policial y que se entregue a mi defendido a su representante legal, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra en el folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido el día 12-09-2011, siendo aproximadamente la 5:20 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques del Estado Zulia, quienes se encontraban en su sede policial cuando se apersona el ciudadano YEINER TABORDA e informa que a escasos minutos el adolescente imputado se había bajado del vehículo tipo taxi del ciudadano FRANCISCO BARRAZA, engañándolo para no pagarle el costo de la carrera, motivo por el cual este lo persigue hasta la residencia del ciudadano YEINER TABORDA, en la cual se adentra arbitrariamente, sin lograr ser detenido por el ciudadano FRANCISCO BARRAZA, acto seguido el ciudadano YEINER TABORDA sale de su residencia a buscar al adolescente imputado y al conseguírselo en la calle le reclama por lo acontecido, iniciándose una discusión entre ambos, quienes luego comienzan a golpearse, en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes agarra un objeto contundente (estantillo) y lo golpea fuertemente en la cabeza, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladan en compañía del denunciante hasta el lugar en el cual se encontraba el imputado, al llegar es señalado por el ciudadano YEINER TABORDA como el autor del hecho. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio cuatro (04) del expediente, interpuesta por el ciudadano YEINER TABORDA en la misma fecha de la detención del adolescente, de al que se desprende que los hechos denunciados sucedieron en la misma fecha de la detención del imputado, aproximadamente a las 4:30pm. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a muy poco de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos de los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejudem, cometidos en perjuicio del ciudadano YEINER TABORDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como son los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejudem, cometidos en perjuicio del ciudadano YEINER TABORDA. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejudem, cometidos en perjuicio del ciudadano YEINER TABORDA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C”, “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO y LESIONES INTENCIONALES. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, así mismo se cuenta con el acta de Denuncia, de fecha 12 de septiembre de 2011, que cursa en el folio cinco (05) del expediente, igualmente se aprecia el acta de entrevista verbal de fecha 12 de septiembre de 2011, que cursa en el folio seis (06), rendida por el ciudadano Francisco Barraza Morales; así mismo corre inserto al folio siete (07) orden para la practica de examen Medico Fisico-legal al ciudadano Yeiner José Taborda, emitida por el centro de Coordinación Policial del Municipio Machiques de Perija, de fecha 12-09-2011; igualmente consta en actas al folio ocho (08) copia de la constancia médica relacionada con el ciudadano Yeiner José Taborda, de fecha 12-09-2011, suscrita por la Dra. Paola Amell Barrios, médica cirujana, adscrita al Hospital II Machiques ”Nuestra Señora del Carmen”. Al folio nueve (09) corre inserta Acta de Retención del objeto incautado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el que presuntamente fue agredido el ciudadano Yeiner Taborda, igualmente en actas cursa inspección técnica practicada en el sitio de detención del imputado, cursante en los folios diez (10) y once (11) del expediente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima al verse afectada su integridad física con uno de los delitos imputados, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma Literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, “C” La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, “E” La Prohibición de la imputada de concurrir al lugar de los hechos y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso los ciudadanos YEINER TABORDA y FRANCISCO BARRAZO. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal presente en sala. 2. A presentarme cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día MIÉRCOLES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2011. 4. A no Comunicarme con la víctimas, ni directamente, ni por interpuestas personas. 5. A no concurrir a la residencia de la víctima lugar donde sucedieron los hechos. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena la entrega inmediata del adolescente a su representante legal presente en sala. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DÉCIMO: Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30pm). Se libro el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL (A) 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. SUMY HERNÁNDEZ

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. RÓMULO SANCHEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA






LA SECRETARIA



ABG. MARIA GONZÁLEZ









MEMA/mlb
Causa: 1C-3452-11
VP02-D-2011-000735