REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, trece (13) de Septiembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3451-11 DECISIÓN Nº 482-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO BALZA y MAIDE GIL RONDÓN.
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Martes Trece (13) de Septiembre de 2011, siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (04:45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZALEZ M., se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputada en este acto, quien se encuentra asistida por los ciudadanos profesionales del derecho ABOG. FRANCISCO BALZA y ABOG. MAIDE GIL RONDÓN, previamente juramentados según consta en acta que antecede, y quienes igualmente se impusieron de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asisten a la adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representantes legales de la imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente ésta que fue aprehendida en flagrancia el día de ayer, doce (12) de Septiembre del presente año, siendo las 03:50 horas de la Tarde aproximadamente, por efectivos militares que se encontraban de servicio en el Punto de Control de Aricuaiza, cuando observan un (01) Vehículo Marca Dodge, Color Rojo y Gris, Placas AX169C, Clase Camioneta, Tipo Van, Uso Transporte Público, el cual se desplazaba con sentido El Cruce - Machiques; y en ese instante se detuvo en el Punto de Control y en el mismo canal de la vía le solicitan al conductor del vehículo que se estacionara al lado izquierdo de la vía, justamente en donde se encuentra ubicada la "fosa'", la cual utilizan para realizarle la inspección a los vehículos automotores por debajo; una vez estacionado el vehículo en la fosa procedieron a identificar al ciudadano que se encontraba laborando como colector y/o ayudante de referido vehículo, debido a que era este quien para el momento se encontraba bajando los equipajes de los ciudadanos pasajeros que viajaban en dicha unidad colectiva; quien se identificó con una (01) Cédula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela Signada con el Nro, V-25.449.869, a nombre de GONZALEZ ROSNER MANUEL, seguidamente se procedieron a solicitar la cédula de identidad de las personas que se trasladaban como pasajeros en referido vehículo, quedando plenamente identificados de la siguiente manera; ZAMBRANO PARRA RAFAEL SANTIAGO y BARBOSA ALVAREZ LEONARDO; de igual forma se procedieron a identificar a una ciudadana que se trasladaba en el asiento del copiloto de referido vehículo, quien manifestó que se encontraba como acompañante del ciudadano conductor; y para el momento se identificó como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, una vez terminada la Inspección del equipaje de los ciudadano pasajeros se pudo observar una bolsa plástica de color negro la cual se encontraba debajo del asiento del copiloto, y al preguntarle al adolescente FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ROSNER MANUEL quien se encontraba como colector de la unidad manifestó no tener ningún tipo de conocimiento, pero que se le podía preguntar al conductor del vehículo, o a la señorita que se encontraba acompañándolos ya que ese paquete era de alguno de ellos, fue en ese momento cuando se procedió a solicitar la presencia del ciudadano conductor de referido vehículo pudiéndose los efectivos militares que el mismo no se encontraba presente, y que se había dado a la fuga dejando el vehículo abandonado, al igual que su acompañante de nombre JULIO CESAR ROMERO; debido a que el conductor no apareció por ninguna parte solicitaron el apoyo de los ciudadanos ZAMBRANO PARRA RAFAEL y BARBOSA ALVAREZ LEONARDO, quienes se trasladaban como interior del vehículo; así adolescente colector de la unidad de nombre FERNANDEZ GONZÁLEZ ROSNER MANUEL; seguidamente solicitan el apoyo de un (01) ciudadano quien para el momento circulaba por este Punto de Control en un (01) vehículo particular de su propiedad con sentido Machiques - El Cruce, quien se identificó como GUILLEN NUÑEZ JUAN JOSÉ. Acto Seguido; seguidamente le preguntan a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sobre la propiedad y/o procedencia de la caja que se encontraba ubicada debajo del asiento del copiloto, manifestando que ese era un paquete que había ido a buscar en el Sector de Campo Rosario, en compañía del conductor del vehículo de nombre JUAN CARLOS ARCINIEGAS y el otro chofer o copiloto de nombre JULIO CESAR ROMERO, quien es su novio actualmente; de igual forma manifestó que el colector de la buseta no sabía nada debido a que al mismo lo dejaron esperando en el parada de pasajeros del Cruce, y al preguntársele de su contenido no supo dar ningún tipo de explicación, es por que le practican una inspección minuciosa al interior de la unidad transporte público antes mencionada, pudiendo encontrar debajo del asiento del conductor del vehículo Una (01) Caja de Cartón de Color Blanco y marrón, la cual se encontraba oculta o tapada con dos (02) sacos de fique de color blanco, y una bolsa plástica de color marrón, y al abrirla se pudo constatar que la misma contenía en su interior cinco (05) envases plásticos para aceite de motor marca PDV, la cuales al momentos de ser abiertos se pudo constatar que los mismos contenían en su interior una pasta de color marrón y de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Bazooko; posteriormente se encontró debajo del asiento del copiloto del vehículo Una (01) Caja de Cartón de Color marrón, la cual se encontraba oculta o tapada con una bolsa plástica de color negro, y al abrirla se pudo constatar que la misma contenía en su interior un (01) envoltorio semi redondo envuelto en cinta adhesiva transparente y bolsa plástica de color azul; y cuatro (04) envases plásticos para aceite de motor marca PDV, al momento de ser abiertos se pudo constatar que los mismos contenían en su interior una pasta de color marrón y de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Bazooko; por lo que en presencia de los cuatro (04) ciudadanos testigos del procedimiento y de la adolescente presunta imputada; los funcionarios proceden a buscar una (01) balanza electrónica Marca PREMIER para efectuar el pesaje y clasificación de la droga incautada de la siguiente manera: CAJA NRO. 01: CAJA DE CARTÓN DE COLOR BLANCO Y MARRÓN. EVIDENCIA NRO. 1A: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR AZUL Y TAPA DE COLOR GRIS, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS GRAMOS (1,300) KGS. EVIDENCIA NRO. 1B: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR AZUL Y TAPA DE COLOR GRIS, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS DIEZ GRAMOS (1,310) KGS. EVIDENCIA NRO. 1C: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACETE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO: CON UN PESO APROXIMADO DE SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (0,650) KGS. EVIDENCIA NRO. 1D: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS: CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS SESENTA GRAMOS (1,360) KGS. EVIDENCIA NRO. 1E: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR AZUL Y TAPA DE COLOR GRIS, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS TREINTA GRAMOS (1.330) KGS. CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CINCO KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (5,950) KGS. CAJA DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN. NRO. 2A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA SEMI REDONDA, CUBIERTO DE CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRANSPARENTE Y BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AZUL; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO UN KILO CON TREINTA GRAMOS (1.030) KGS. EVIDENCIA NRO. 2B: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLOR AZUL. CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE U SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS (1,320) KGS. EVIDENCIA NRO. 2C: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR AZUL Y TAPA DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (1,275) KGS. EVIDENCIA NRO. 2D: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS (390 KGS). EVIDENCIA NRO. 2E: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLOR GRIS, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS (1,390) KGS. CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE SEIS KILOS CON CUATROCIENTOS CINCO GRAMOS (6,405) KGS. PARA UN PESO TOTAL GENERAL DE DOCE KILOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (12,355 KGRS). DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO. Por lo que se incautó la presunta droga y de inmediato se les impusieron los derechos que le asisten como imputada a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas; quien manifestó tener conocimiento sobre la procedencia de referidas evidencias. Asimismo se solicitó a la base de datos del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) los antecedentes policiales de la adolescente y del vehículo en obteniendo como respuesta Primero: Que la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, su número de cédula corresponden con su identidad y no presenta antecedentes policiales ante los organismos de seguridad del estado; Segundo: Que el vehículo Placas: AX169C, se encuentra sin novedad ante los cuerpos policiales, y registra ante el sistema INTTT. En vista de los hechos ocurridos los funcionarios desplegaron varios puntos de control móviles y comisiones a píe y en vehículo militar con la finalidad de ubicar y dar con el paradero del ciudadano conductor del vehículo y su acompañante o copiloto; quienes según versión aportada por el colector adolescente ROSNER MANUEL FERNANDEZ y la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; llaman o poseen el nombre de JUAN CARLOS ARCINIEGAS y su acompañante o copiloto de nombre JULIO CESAR ROMERO; seguidamente contactaron vía telefónica con el propietario del Vehículo Marca Dodge, Modelo 1978, Color Rojo y Gris, Placas AX169C, Clase Camioneta, Tipo \/an, Uso Trasporte Público, presentándose el mismo en la sede del comando e identificándose con el nombre de LÓPEZ MONTOYA BENJAMÍN, y presentando los documentos de propiedad del vehículo incautado, acto seguido proceden a solicitar la colaboración al ciudadano BENJAMÍN LÓPEZ MONTOYA Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.957.659 propietario del vehículo a fin de que los acompañaran hasta la Ciudad de Machiques hasta la sede de la Línea de Transporte Público "Unión de Conductores Machiques" con la finalidad de Identificar a los ciudadanos que se encontraban evadidos del Punto de Control Fijo Aricuaiza. Posteriormente siendo las 06:55 horas de la tarde salió una comisión integrada por el SMS, REINA POR1 ELI RAMÓN y S2. UMBRÍA GRANADO JOHENDRY, en vehículo militar Placas GN-1534, con destino a la Sede principal de la Línea de Transporte Público "Unión de Conductores de Machiques" ubicada en la Vía Misión del Tokuko, Sector Ranchería II, Frente al Abasto y Licores EL GOCHO, Machiques de Perija Estado Zulia; siendo atendidos para el momento por el ciudadano JUAN VALDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.281.466, secretario de Finanzas de la Línea, aportándoles Copia fotostática de Una (01) Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Signada con el Nro.V-19.412.658, a nombre de JULIO CESAR ROMERO ROMERO, F. Nacimiento 01-04-86, Edo civil Soltero, F. Expedición 19-04-10, F Vencimiento 04-2020, Venezolano Firmada por el ciudadano Dante Rivas director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), así como copia fotostática de Permiso Provisional de Conducir a nombre del ciudadano JULIO CESAR ROMERO ROMERO Titular de la cédula de Identidad Nro. 19.412.658 y copia fotostática de la Licencia de Conducir a nombre de Julio Romero C.l. 19.412.658 Fecha de Expedición 10 de Mayo 2010 y Fecha de Vencimiento 10 de Mayo 2012 y de Compromiso entre el Socio copropietario y e¡ Conductor de la junta Directiva de la organización de Conductores Machiques integrado por el ciudadano Edgar Fuentes C.I.V- 7.939.333 al ciudadano JUAN CARLOS ARCINIEGA, CIV-15.253,210; de igual forma referida comisión se dirigió hasta el lugar de residencia de los ciudadanos JUAN CARLOS ARCINIEGAS y JULIO CESAR ROMERO; la cual fue dada a conocer por parte del ciudadano propietario del vehículo Marca Dodge, Modelo Ram, Color Rojo y Blanco, Placas AX169C; regresando referida comisión a las 08:00 horas de la noche, sin ningún tipo de novedad. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentada la adolescente dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendida en el momento de haberse cometido el hecho punible, sentada en el asiento del copiloto del vehículo antes descrito, lugar en el cual se encontró parte de la droga incautada, específicamente debajo del asiento, además por contarse con la declaración de testigos que no solo presenciaron el procedimiento policial y el modo en cual se incauto la sustancia, sino también la versión dada por la adolescente imputada de haberse trasladado con los chóferes del vehículo hasta el sitio donde les entregaron la droga, lo cual concuerda con la declaración rendida por el adolescente Rosner Fernández, quien laboraba como colector en el mencionado transporte público, existiendo en esta oportunidad suficientes elementos de convicción para solicitar este tipo de procedimiento a aplicar. Así también solicito, decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada al juicio oral y reservado, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, de lesa humanidad, que causa un grave perjuicio a la colectividad, y sobre todo en este caso donde se incautó la cantidad aproximada de 12.355 kilos de cocaina (Bazooko), aunado al hecho de que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada participó en el hecho que hoy nos ocupa, al tener conocimiento de la droga que estaban ocultando y trasladando en el referido vehículo, por cuanto la misma fue con los chóferes a buscarla, siendo uno de ellos su novio, existiendo de esta forma peligro de fuga en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de que se presume que la adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,64 metros de altura, contextura delgada, tez morena, cabello castaño claro, ojos marrones claros, boca mediana, labios medianos, orejas pequeñas, nariz mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que para el momento de la presentación la adolescente se encuentra vestida de la siguiente forma: franelilla blanca con fucsia, jeans de color celeste, y sandalias de color negras, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Yo estaba en Machiques saliendo de la universidad y la buseta que estaba de turno era esa, me monte y cuando iba llegando a la entrada donde me iba a quedar le dije al ayudante que le dijera a Juan Carlos que me dejara allí, Juan Carlos le dijo a Julio que siguiera, después que no me dejaron bajar fueron al cruce, allí dejo al ayudante, me dijo acompáñame para arriba, allí llegó una camioneta azul con un señor y un niño como de diez años, el niño le dio las bolsas a Chino Julio, yo estaba sentada en el lado de atrás de la buseta, Juan Carlos me entretuvo y cuando ví las bolsas yo le pregunté que eran esas bolsas y me dijo que eran herramientas y repuestos sin factura, después de eso regresamos hasta el cruce, allí se montó el ayudante y cuatro pasajeros que iban a Machiques, en el camino Juan Carlos le dijo al ayudante que prendiera una barita de olor para quitar el olor a aceite del motor y él le dijo que no porque no le hablaba al señor del negocio. Cuando llegamos al punto de control nos bajaron a todos, pasaron a Juan Carlos y Chino Julio primero, a ellos los revisaron, ellos se pusieron los zapatos rápido y se pasaron para el otro lado de la carretera, yo incluso le comente a uno de los señores que seguro ahorita se ponen con Juan Carlos porque lleva unos repuestos sin facturas, cuando consiguieron los paquetes empezaron a investigar al muchacho colector, luego me preguntaron a mi y yo dije lo que ví, que fueron a buscar los paquetes, y luego nos mostraron eso, yo jamás en mi vida había visto la droga”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Fiscal realiza las siguientes preguntas a la adolescente: 1. ¿Juan Carlos no te dejaba bajar?, Respondió: “No, Juan Carlos le dijo al conductor que le diera”. 2. ¿Y tu que le dijiste?, Respondió: “Que yo tenía que pararme, que yo me iba a bajar”. 3. ¿Por que no te dejo bajar?, Respondió “Sera para involucrarme”. 4. ¿Que relación tenías tu con Juan Carlos?, Respondió: “El siempre nos llevaba a clases porque los otros carros no le quieren parar a uno porque uno paga medio pasaje”. 5. ¿Pero por que no te dejo bajar?, Respondió: “No se”. Seguidamente el Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿A donde fueron después que no te dejaron bajar?, Respondió “Al cruce, me dijo acompañanos pa arriba a Campo Rosario”. 2. ¿Cual era tu parada?, Respondió “Pequin”. 3. ¿Cuando llegaron a Campo Rosario a donde llegaron?, Respondió “A mano izquierda había una casa, a la derecha un camino, allí llegó la camioneta azul con el señor y el niño, el señor no se bajó del carro, el niño le dio las bolsas a Chino Julio”. 4. ¿Cuantas bolsas eran? Respondió “Dos”. 5. ¿Después de eso que hicieron?, Respondió: “Regresamos al cruce, allí se montó el ayudante y cuatro pasajeros que iban a Machiques, mas adelante se montó una señora”. 6. ¿En el cruce está un terminal?, Respondió “Si, uno pequeño”. 7. ¿Donde agarraste la buseta por primera vez?, Respondió “En Machiques, más acá de la alcabala”. Se deja constancia que la defensa no interrogo a la adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. FRANCISCO BALZA, quien expuso: “Vista las declaraciones dadas por la adolescente esta defensa considera que fue víctima de una manipulación por parte del chofer del ayudante de la buseta, ya que el hecho de haber huido del lugar deja en evidencia que ellos eran los presuntos propietarios de la droga incautada, considera esta defensa que no existen elementos de convicción para presumir que nuestra defendida sea la culpable del delito que se le imputa, ya que la declaración de los testimoniales en nada compromete al adolescente, por tal motivo y en base a lo establecido en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional y el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe de presumir la inocencia de nuestra defendida por tal motivo solicitamos que sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por no tener nada que ver con el delito que se le imputa, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial de fecha doce (12) de septiembre de 2011, que cursa desde el folio tres (03) al folio diez (10) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Frontreras N° 36, del Comando Regional N° 03, se desprende que la misma fue aprehendida en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aricuaiza, donde observaron un (01) Vehículo Marca Dodge, Color Rojo y Gris, Placas AX169C, Clase Camioneta, Tipo Van, Uso Transporte Público, el cual se desplazaba con sentido El Cruce – Machiques, a cuyo conductor le solicitaron que se estacionara al lado izquierdo de la vía, justamente donde se encuentra ubicada la "fosa” utilizada para realizarle la inspección a los vehículos automotores por debajo, siendo que una vez estacionado el vehículo en la fosa, procedieron a identificar al ciudadano que se encontraba laborando como colector y/o ayudante del referido vehículo, debido a que era éste quien para el momento se encontraba bajando los equipajes de los ciudadanos pasajeros que viajaban en dicha unidad colectiva; quien se identificó con la Cédula de Identidad Nro, V-25.449.869, a nombre de FERNANDEZ GONZALEZ ROSNER MANUEL, Fecha de Nacimiento 14-08-94, seguidamente se procedió a solicitar la cédula de identidad de las personas que se trasladaban como pasajeros en el referido vehículo, quedando plenamente identificados de la siguiente manera; 1) Un ciudadano quien para el momento se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V- 16.741.474, a nombre de ZAMBRANO PARRA RAFAEL SANTIAGO, 2) Un ciudadano quien para el momento se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V- 20.815.765, a nombre de BARBOZA ALVAREZ LEONARDO, de igual forma se procedió a identificar a una ciudadana que se trasladaba en el asiento del copiloto del referido vehículo, quien manifestó que se encontraba como acompañante del ciudadano conductor; y para el momento se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V- 20.816.597, a nombre de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, nacida en fecha 13-12-93, siendo que una vez terminada la Inspección del equipaje de los ciudadanos pasajeros se pudo observar una bolsa plástica de color negro la cual se encontraba debajo del asiento del copiloto, y al preguntarle al adolescente FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ROSNER MANUEL quien se encontraba como colector de la unidad manifestó no tener ningún tipo de conocimiento, pero que se le podía preguntar al conductor del vehículo o a la señorita que se encontraba acompañándolos, ya que ese paquete era de alguno de ellos, fue en ese momento cuando se procedió a solicitar la presencia del ciudadano conductor del referido vehículo, percatándose los funcionarios que el mismo no se encontraba presente y que se había dado a la fuga dejando el vehículo abandonado, al igual que su acompañante o copiloto de nombre JULIO CESAR ROMERO, vista esta anomalía los funcionarios en vista de que el conductor no aparecía por ninguna parte, se procedió a solicitar el apoyo de los ciudadanos ZAMBRANO PARRA RAFAEL SANTIAGO y BARBOZA ALVAREZ LEONARDO, quienes se trasladaban en el interior del vehículo; así como al adolescente colector de la unidad de nombre FERNANDEZ GONZÁLEZ ROSNER MANUEL, seguidamente se procedió a solicitar el apoyo de un (01) ciudadano quien para el momento circulaba por el Punto de Control en referencia, en un (01) vehículo particular de su propiedad con sentido Machiques - El Cruce, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V-15.659.699, a nombre de GUILLEN NUÑEZ JUAN JOSÉ. Seguidamente se procedió a preguntarle a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sobre la propiedad y/o procedencia de la caja que se encontraba ubicada debajo del asiento del copiloto, manifestando que ese era un paquete que había ido a buscar en el sector de Campo Rosario, en compañía del ciudadano conductor del vehículo de nombre JUAN CARLOS ARCINIEGAS y el otro chofer o copiloto de nombre JULIO CESAR ROMERO, quien era su novio en la actualidad, de igual forma manifestó que el colector de la buseta no sabía nada debido a que al mismo lo habían dejado esperando en la parada de pasajeros del Cruce, y al preguntársele de su contenido no supo dar ningún tipo de explicación, fue por lo que se procedió a efectuar una inspección minuciosa al interior de la unidad de transporte público antes mencionada, pudiendo encontrar debajo del asiento del conductor del vehículo, una (01) caja de cartón de color blanco y marrón, la cual se encontraba oculta o tapada con dos (02) sacos de fique de color blanco, y una bolsa plástica de color marrón, y al abrirla se pudo constatar que la misma contenía en su interior cinco (05) envases plásticos para aceite de motor marca PDV, los cuales al momento de ser abiertos se pudo constatar que los mismos contenían en su interior una pasta de color marrón y de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Bazooko, los cuales al ser pesados con una (01) balanza electrónica Marca PREMIER en presencia de los cuatro (04) ciudadanos testigos del procedimiento y de la adolescente presunta imputada, arrojaron un peso total aproximado de 5,950kg. Posteriormente se encontró debajo del asiento del copiloto del vehículo una (01) caja de cartón de color marrón, la cual se encontraba oculta o tapada con una bolsa plástica de color negro, y al abrirla se pudo constatar que la misma contenía en su interior un (01) envoltorio semi redondo envuelto en cinta adhesiva transparente y bolsa plástica de color azul; y cuatro (04) envases plásticos para aceite de motor marca PDV, los cuales al momento de ser abiertos se pudo constatar que los mismos contenían en su interior una pasta de color marrón y de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Bazooko; los cuales al ser pesados con una (01) balanza electrónica Marca PREMIER en presencia de los cuatro (04) ciudadanos testigos del procedimiento y de la adolescente presunta imputada, arrojaron un peso total aproximado de 6,405kg, para un total general aproximado de 12,355kg. En vista de la incautación de la sustancia en referencia los funcionarios procedieron a imponer a la adolescente imputada de sus derechos legales y constitucionales, manifestando la misma tener conocimiento sobre la procedencia de referidas evidencias. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo al momento de haber sucedido los hechos que se le imputan y que se precalifica como constitutivo del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo este el delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, cometido en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; ya que en primer lugar este delito es susceptible de ser sancionado con Privación de Libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, en este caso concurren todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que la adolescente es partícipe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la misma, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que ésta es partícipe del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, la cual se da aquí por reproducida. Dicha acta debe concatenarse con la entrevista testifical rendida por el ciudadano GUILLEN NUÑEZ JUAN JOSE, que cursa desde el folio doce (12) al catorce (14) de la causa, asimismo entrevista testifical rendida por el ciudadano BARBOZA ALVAREZ LEONARDO, cursante desde el folio quince (15) al diecisiete (17) de la causa, entrevista testifical rendida por el ciudadano FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ROSNER MANUEL, que obra desde el folio dieciocho (18) al veinte (20) de la causa, entrevista testifical realizada al ciudadano ZAMBRANO PARRA RAFAEL SANTIAGO, cursante desde el folio veintiuno (21) al veintidós (22) de la causa, así como entrevista testifical del ciudadano LOPEZ MONTOYA BENJAMIN, cursante desde en el folio veintitrés (23) al veinticinco (25) de la causa. Así mismo se cuenta con la Constancia de Incautación, que obra en el folio cuarenta y dos (42) y vuelto de la causa, Acta de Custodia, que cursa en el folio cuarenta y tres (43) de la causa, Cadena de Custodia, cursante en el folio cuarenta y cinco (45) y vuelto de la causa, Reseña Fotográfica, la cual cursa desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta (50) de la causa. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de la adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a la adolescente, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito de LESA HUMANIDAD según la jurisprudencia patria, estima esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para que es la colectividad en general, que puede ver afectada su salud pública con este tipo de delitos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que le sea otorgado a su defendida una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de la imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de la misma en la Casa de Formación Integral La Guajira, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. FRANCISCO BALZA ABOG. MAIDE GIL RONDÒN
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LOS REPRESENTANTES LEGALES
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
MEMA/ABG Carolina/nc
Causa N° 1C-3451-11