REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Trece (13) de Septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3450-11 DECISIÓN Nº 481-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABG. GYOMAR PÉREZ COBO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: RAMÓN ELIAS GARCÍA SEGOVIA.

En el día de hoy, Martes Trece (13) de Septiembre de 2011, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZÁLEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, adolescente este a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Especializada Nº 09, ABG. GYOMAR PÉREZ COBO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal del adolescente, quien antes de la celebración de esta audiencia se apersonó en este Tribunal, sin embargo se retiró de la sede posteriormente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAMÓN ELIAS GARCÍA SEGOVIA, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 “Chiquinquirá – Cacique Mara” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 12-09-2011, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones donde les informaron que se trasladaran hasta la Av. 100 Sabaneta, entrando por el Hotel Aeropuerto de esta ciudad, donde al parecer se encontraban varios sujetos en un vehículo con las siguientes características: Marca: DAEWOO, Modelo: NUBIRA, Color: ROJO, Placas: VCV 57P, el cual presentaba una solicitud por el delito de robo, los funcionarios al acercarse al sitio avistaron un vehículo con las mismas características que les había suministrado la Central de Comunicaciones Marca: DAEWOO, Modelo: NUBIRA, Color: ROJO, Placas: VC V57P, y en el interior del mismo se encontraban varios ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, iniciando los funcionarios actuantes un seguimiento a pie por la zona en montada, donde los ciudadanos llegaron a una vivienda en la cual no les permitieron la entrada, y al verse los mismos en un callejón sin salida, los funcionarios actuantes les dieron la voz de alto por lo cual éstos de detuvieron logrando así interceptarlos, de inmediato los funcionarios actuantes les manifestaron que exhibieran todo lo que llevaban adherido a su cuerpo para realizarles una inspección corporal, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando a ninguno de los ciudadanos algún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos adultos quienes dijeron ser y llamarse: PEÑA VALBUENA ANGEL HUMBERTO y ACOSTA ACOSTA EDDY LUIS, así como al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la sede policial, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales y legales, posteriormente, los funcionarios actuantes realizaron una inspección ocular del vehículo en el lugar de los hechos, de igual forma el vehículo quedó identificado con las siguientes características: Marca: DAEWOO, Modelo: NUBIRA, Color: ROJO, Placas: VC V57P, el cual presenta solicitud ante el Órgano de Emergencia 171 FUNZAS, por el delito de robo, de fecha 12-09-2011, seguidamente en el sitio se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: RAMÓN ELIAS GARCÍA SEGOVIA SEGOVIA, manifestando ser el propietario del referido vehículo y que a escasas horas, tres sujetos de quien aportó las características fisonómicas, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían logrado despojarlo del mismo, por lo que los funcionarios le informan que debía trasladarse hasta la sede policial para formular la respectiva denuncia, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados de la siguiente manera: 1) PEÑA VALBUENA ANGEL HUMBERTO, de 19 años de edad, 2) ACOSTA ACOSTA EDDY LUIS, de 18 años de edad y 3) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente, de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde hubo violencia en contra de la víctima, quien fue despojado de su vehículo mediante amenazas de muerte con arma de fuego, además de que el delito de Robo Agravado es uno de los que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, evidenciándose igualmente que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado participó en el hecho que hoy nos ocupa, en el sentido de que el mismo fue encontrado cerca del lugar de loa hechos, a escasos momentos de haberse materializado estos, en poder del vehículo antes descrito y en compañía de dos sujetos más, entre los cuales se encuentra el ciudadano adulto Angel Peña cuyas características fisonómicas concuerdan perfectamente con las a portadas por la víctima, recordando igualmente ciudadana Juez que la victima señala la participación de tres ciudadanos en el hecho referido, de esta forma existe en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, existiendo igualmente peligro para la víctima, y por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éste como antes se dijo, existiendo también fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan. De igual forma solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 55 kilogramos, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel moreno oscuro, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, boca grande y labios gruesos, presenta un tatuaje en el brazo derecho a la altura del hombro, y no presenta cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela negra, bermuda a cuadros de color verde, blanco y amarillo y zapatos deportivos negros, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. GYOMAR PÉREZ COBO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado, previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido se advierte del estudio minuciosos de las actas que conforman la presente investigación que la victima solo identifica a un ciudadano, refiriendo a otros dos, sin aportar características de los autores del hecho punible, en tal sentido solicito se deje constancia en este acto no solo de las características del adolescente, sino de su vestimenta, a fin de posteriormente y a los efectos de la investigación que se adelante correlacionarlas, también se observa del acta de denuncia que en las mismas la víctima no aporta las circunstancias de modo en la que se producen los hechos, lo cual permitiría la identificación de los participes en el hecho objeto del proceso, situación esta de vital importancia ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige la individualización de los autores así como la precisión de la conducta de cada uno de los participes, en tal sentido la defensa considera muy vaga la exposición del ciudadano víctima como para que pueda servir de fundamento para decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde no ha quedado clara la participación de ninguno de los sujetos que han sido aprehendidos y específicamente del adolescente que se encuentra presente en esta sala, deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente cuenta con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, también interesa precisar que el adolescente nunca se ha visto involucrado en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mi representado no conocen a este ciudadano, lo cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por el mismo ante los funcionarios policiales tal y como se advierte de la denuncia interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2011, con lo cual mal podría mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a sus representante legales mediante vía de colaboración con los órganos policiales. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la causa, de fecha doce (12) de septiembre de 2011, se desprende que el mismos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 “Chiquinquirá – Cacique Mara” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando los mismos recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones donde les informaron que se trasladaran hasta la Av. 100 Sabaneta, entrando por el Hotel Aeropuerto, donde al parecer se encontraban varios sujetos desvalijando un vehículo con las siguientes características: Marca: DAEWOO, Modelo: NUBIRA, Color: ROJO, Placas: VCV 57P, el cual presentaba una solicitud por el delito de robo, siendo que los funcionarios al acercarse al sitio avistaron un vehículo con las mismas características que les había suministrado la Central de Comunicaciones Marca: DAEWOO, Modelo: NUBIRA, Color: ROJO, Placas: VC V57P, y en el interior del mencionado mismo se encontraban varios ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, iniciando los funcionarios actuantes un seguimiento a pie por la zona enmontada, donde los ciudadanos llegaron a una vivienda en la cual no les permitieron la entrada, y al verse los mismos en un callejón sin salida, les dan la voz de alto, por lo cual éstos se detuvieron logrando así interceptarlos, de inmediato los funcionarios les manifestaron que exhibieran todo lo que llevaban adherido a su cuerpo para realizarles una inspección corporal, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando a ninguno de los ciudadanos algún objeto de interés criminalístico, procediendo a trasladar a los ciudadanos adultos quienes dijeron ser y llamarse: PEÑA VALBUENA ANGEL HUMBERTO y ACOSTA ACOSTA EDDY LUIS, así como al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la sede policial, y a leerles sus derechos y garantías constitucionales y legales, posteriormente, los funcionarios actuantes realizaron una inspección ocular del vehículo en el lugar de los hechos, el cual presentó las siguientes características: Marca: DAEWOO, Modelo: NUBIRA, Color: ROJO, Placas: VC V57P, y presentaba solicitud ante el Órgano de Emergencia 171 FUNZAS, por el delito de robo, de fecha 12-09-2011, presentando en el sitio un ciudadano quien dijo ser y llamarse: RAMÓN ELIAS GARCÍA SEGOVIA SEGOVIA, el cual manifestó ser el propietario del referido vehículo, a quienes los funcionarios le informaron que debía trasladarse hasta la sede policial para formular la respectiva denuncia, quedando identificadas las personas detenidas de la siguiente manera: 1) PEÑA VALBUENA ANGEL HUMBERTO, de 19 años de edad, 2) ACOSTA ACOSTA EDDY LUIS, de 18 años de edad y 3) NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad. Dicha acta policial debe ser concatenada con la Denuncia interpuesta en la misma fecha de la aprehensión del imputado por el ciudadano RAMÓN ELIAS GARCÍA SEGOVIA, en el Centro de Coordinación Policial N° 03, CHIQUINQUIRA- CACIQUE MARÁ y CECILIO ACOSTA, cursante en el folio diez (10) del expediente en la cual éste señaló: Eran como las 02:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 12 de septiembre de 2011 yo estaba echando gasolina a mi carro MARCA DAIWOO, NUBIRA, COLOR ROJO, PLACAS VAV-57P, AÑO 1999, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, en la gasolinera Gallo Verde que se ubica en la avenida 100 Sabaneta, de repente me llegó un sujeto de tez blanco, de contextura fuerte, bajo de estatura, de aproximadamente 20 años, vestía un suéter negro bermuda color beige, con un arma de fuego en la mano y me dijo préndeme el carro o si no te doy un tiro, yo al escuchar su amenaza encendí el vehículo y el tipo andaba en compañía de otros dos sujetos que se montaron al salir de la gasolinera y huyeron con mi carro. Inmediatamente me trasladé a la sede de la Policial Municipal de Maracaibo y como no tenían patrullas unos policías de ese organismo se ofrecieron a realizar un patrullaje en uno de sus carros y cuando pasábamos por el fondo de la Panadería de Gallo Verde eran como las 04:30 horas del mismo día y visualizamos el vehículo que lo había recuperado la Policía del Estado Zulia, llegue al sitio y le indique a los oficiales que el vehículo era de mi propiedad, pude constatar que mi vehículo le faltaba la batería, planta del sonido, la carita del reproductor, mi cartera con todos mis documentos personales, lentes de aumento, la caja de herramientas. Los Policías me informaron que habían detenido a tres sujetos y me orientaron para colocar la denuncia. Luego me trasladé a su comando ubicado en Primero de Mayo de la parroquia Chiquinquirá a colocar la denuncia. Es así que cuando se analizan las actas en referencia y se aprecian la hora en que sucedieron los hechos y la hora de detención del imputado, el sitio en que sucedieron los hechos con el de detención del imputado, el bien denunciado como robado y el bien localizado en el mismo sitio de detención del adolescente de autos, y muy en especial, que de acuerdo a la víctima las personas participes de los hechos fueron tres, y que el adolescente fue detenido junto con otras dos personas para un total de tres personas, es que se puede concluir que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo en flagrancia, a muy poco de suceder los hechos denunciados, cerca del lugar de ocurrencia de los mismos y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en ellos, hechos que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAMÓN ELIAS GARCÍA SEGOVIA. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAMÓN ELIAS GARCÍA SEGOVIA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, toda vez que de ellos se desprende, que presumiblemente éste acompañado de otros ciudadanos adultos, lograron despojar a la víctima de su vehículo bajo amenaza de muerte y empleando armas de fuego para amedrentarlo. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAMÓN ELIAS GARCÍA SEGOVIA. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAMÓN ELIAS GARCÍA SEGOVIA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber participado en el hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el acta policial y denuncia antes indicadas, las cuales se dan acá por reproducidas. Ello se sustenta a su vez con la inspección técnica practicada en el sitio de la detención del adolescente y de localización del vehículo denunciado como robado y localizado en poder del adolescente y de otros dos sujetos adultos, la cual cursa en el folio nueve (09) de la causa, así como la planilla alusiva al referido vehículo, cursante en el folio once (11) del expediente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cincuenta horas de las tarde (03:50pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (E)


ABG. GYOMAR PEREZ COBO




EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA




LA SECRETARIA



ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ M.













MEMA/Laura*.-
Causa N° 1C-3450-11 // 24-F37-0333-111.-
Asunto: VP02-D-2011-000732.-