REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Once (11) de Septiembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3448-11 DECISIÓN Nº 478-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA GONZALEZ
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO ISEA ROMERO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: PERSONA POR IDENTIFICAR.
En el día de hoy, domingo Once (11) de Septiembre del año 2011, siendo las seis horas de la tarde (06:00PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la declinatoria de competencia procedente del Juzgado 11° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA TERESA GONZALEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado, asistido en este acto por su Abogado de confianza el ABG. EURO ISEA ROMERO, quien fue previamente juramentado por este Tribunal tras su designación en esta causa como defensa del imputado, se impuso de las actas. Se deja constancia de la presencia de la representante legal del adolescente, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Revisadas las actuaciones provenientes del Juzgado Once de Control de este Circuito Judicial Penal, y conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 10-09-2011, en flagrancia, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando patrullaje en la vía de San Isidro, a 150 metros de la planta de Hidrolago, de Maracaibo, Estado Zulia, observaron un vehículo marca Chevrolet, color gris, el cual iba a alta velocidad, motivo por el cual implantaron una medida de seguridad, y descendieron de dicho vehículo dos (02) ciudadanos entre ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quienes con las manos en alto, manifestaron a la comisión militar que ese vehículo, era robado, seguidamente los funcionarios proceden a su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales, no sin antes realizarles una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a ninguno, ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalísmtico, seguidamente conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios realizaron una inspección al vehículo y lograr encontrar en la parte posterior del asiento del copiloto, un (01) arma de fuego tipo escopeta, recortada, con caha de madera y empuña,dura a la altura del cañón de madera, con un cartucho, calibre 28 mm sin percutir, y tres (03) cartuchos 12 mm, sin percutir. En consecuencia, solicito que se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, le solicito muy respetuosamente decrete la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contenidas en los literales B y C de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elemento de convicción que en este acto se le presentan, por último le solicito copia simple del acta de presentación de imputados, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura doble, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas semi pobladas, tez moreno oscuro, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse beige con rayas marrones y amarillas, pantalón tipo jeans de color negro y zapatos deportivos negros, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado el ABG. EURO ISEA ROMERO, en su carácter de Defensor del adolescente, quien expuso: “Esta defensa se adhiere al pedimento fiscal en cuanto a las medidas cautelares solicitadas para mi defendido, pero quiere hacer del conocimiento de este Tribunal, que ciertamente mi defendido se llama NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y no como erróneamente fue identificado en el acta policial, en cuanto a su identificación se produce por cuanto el ciudadano DANIEL ERNESTO FUENMAYOR BLANCO, es su pariente (primo hermano) y acostumbran tener uno del otro copia fotostática simple de sus respectivas cédulas de identidad, a los fines de reservarse cupo en un establecimiento MERCAL cercano a la residencia de ambos, en este caso los funcionarios que lo retuvieron lo identificaron con la fotocopia de cédula de su primo y lo más grave es que extraviaron su cédula de identidad. A los efectos de mostrar lo aquí manifestado por esta defensa consigno copia fotostática simple ampliada de la cédula de identidad que le corresponde a mi defendido; igualmente copia fotostática simple ampliada de la cédula de identidad que le corresponde al ciudadano DANIEL ERNESTO FUENMAYOR BLANCO; asimismo copia fotostática simple de la cédula de identidad que le corresponde a la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, tía de mi defendido y madre de DANIEL ERNESTO FUENMAYOR BLANCO; también consigno copia certificada del acta de nacimiento de mi defendido, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, finalmente solicito copia simple de las actas que conforman la causa, es todo”. El Tribunal ordena que las actuaciones consignadas por la defensa sean agregadas a la causa para su constancia constantes de cuatro (04) folios útiles. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio tres (03) y cuatro (04) de la causa, de fecha diez (10) de septiembre de 2011, suscrita por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se desprende que la aprehensión del adolescente presente en sala se efectúo en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje en la vía de San Isidro, a 150 metros de la planta de Hidrolago, de Maracaibo, Estado Zulia, donde observaron un vehículo marca Chevrolet, color gris, el cual iba a alta velocidad, motivo por el cual implantaron una medida de seguridad, y descendieron de dicho vehículo dos (02) ciudadanos entre ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quienes con las manos en alto, manifestaron a la comisión militar que ese vehículo, era robado, seguidamente los funcionarios proceden a su aprehensión, leyendo sus derechos constitucionales y legales, no sin antes realizarles una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a ninguno, ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, seguidamente conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios realizaron una inspección al vehículo y lograron encontrar en la parte posterior del asiento del copiloto, un (01) arma de fuego tipo escopeta, recortada, con cacha de madera y empuñadura a la altura del cañón de madera, con un cartucho, calibre 28 mm sin percutir, y tres (03) cartuchos 12 mm, sin percutir. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor o participe del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, así como el Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio diez (10) del expediente referida al arma localizada en el vehículo que tripulaba. Así mismo, se cuenta con Planilla donde se describe el vehículo recuperado, cursante desde el folio catorce (14) de la causa, Acta de Inspección Técnica, observable en el folio quince (15) del expediente practicada en el sitio de la detención, Fijación Fotográfica, practicadas en el sitio de la aprehensión del adolescente y del vehículo recuperado, insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medida cautelar ante señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistente la misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en sala y “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal y 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite informando sobre los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31° del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las seis y veinticinco horas de la tarde (06:25 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DIGLENYS MARRUFO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. EURO ISEA ROMERO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. GONZALEZ
MEMA/Laura*.-
Causa N° 1C-3448-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000726.-