REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Once (11) de Septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3447-11 DECISIÓN Nº 477-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZÁLEZ M.
FISCAL (A) 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA(NOMBRE CON EL QUE SE IDENTIFICA ANTE ESTE TRIBUNAL) y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABG. GYOMAR PÉREZ COBO
DELITO: LESIONES GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD
VICTIMA: IRENE MARIA MEDINA GÓMEZ, LEDYS GÓMEZ y EDGAR RAFFE.
En el día de hoy, domingo Once (11) de Septiembre de 2011, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZALEZ M, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAy NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se deja constancia de la presencia de los representantes legales de los adolescentes, ciudadanos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó a los adolescentes y sus representantes legales si contaban con abogado de confianza que asista a los adolescentes, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 09, ABG. GYOMAR PÉREZ COBO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y lo pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAy NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de los delitos de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de IRENE MARIA MEDINA GÓMEZ, LEDYS GÓMEZ y EDGAR RAFFE, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia, el día 11-09-2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá, quienes se encontraban en el comando policial, cuando recibieron una llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse, indicando que estaban destrozando una vivienda en el sector Valle del Río, cerca de una miniteca, por lo que fueron comisionados los funcionarios actuantes, a pasar al sitio a verificar la información suministrada vía telefónica, una vez en el sitio los funcionarios pudieron observar que se encontraban varias personas, quienes hacían señas hacia la vivienda la cual estaban destrozando, al llegar al frente de la misma, en la dirección antes señalada, fueron recibidos por una ciudadana quien se identificó como: IRENE MARIA MEDINA GÓMEZ, quien tenía una herida (cortada) en la mano derecha, que ameritó sutura y tratamiento médico, diagnosticado por la Dra. Marianela Urribarrí, Médica Cirujana, adscrita al Hospital II Machiques Nuestra Señora del Carmen, adolescentes que se encontraban diagonal a dicha residencia, asimismo, dichos adolescentes lanzaron piedras y botellas a la casa logrando romper los vidrios y las ventanas y agredir a dicha ciudadana en la mano derecha, observándose de las actas, el Acta de Inspección Técnica del Sitio, que los funcionarios actuantes, dejan constancia que la vivienda se observó varios vidrios partidos y varias piedras dentro de la vivienda. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a los adolescentes imputados de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C”, “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando los mismos ser y llamarse como queda escrito: 1.- NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura doble, cabello castaño, ojos marrones, cejas pobladas, piel moreno, orejas grandes, nariz grande, boca pequeña, labios gruesos, se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color blanco, con pantalón tipo jeans de color blanco y de zapatos deportivos blancos, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo Si voy a declarar. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ORDENA EL RETIRO DE LA SALA DEL COIMPUTADO. Seguidamente el imputado en referencia señaló: “Yo no anbada metido en el problema, yo no tire piedras ni nada, la policía llegó y me señalaron, por eso me metí en la patrulla. Es todo”, SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LAS PARTES NI EL TRIBUNAL INTERROGARON Y QUE SE ORDENA EL REINGRESO A LA SALA DEL OTRO ADOLESCENTE Y SE LE INFORMA LO DECLARADO POR SU COIMPUTADO. Seguidamente el segundo adolescente se identificó como 2.- NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura doble, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas semi-pobladas, piel moreno oscuro, orejas grandes, nariz grande, boca mediana, labios gruesos, se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes visibles, y presenta una cicatriz en el abdomes, así como una lesión en la cabeza en la parte derecha. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de color turquesa, pantalón tipo jeans de color beige y zapatos deportivos de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 09, la ABG. GYOMAR PÉREZ COBO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b, c, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mis representados se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto el Ministerio Público, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mis representados, considero que procede las medidas cautelares antes señaladas, finalmente solicito la entrega a sus representantes legales presentes en este acto, quienes se comprometen a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a los adolescentes. De igual forma solicito sea practicado examen médico legal al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a fin de determinar si el mismo presenta lesiones y consigno en este acto copia simple del acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, constante de dos (02) folios útiles. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Se ordena agregar a las actas la actuación consignada por la defensa. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra en el folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que estos adolescentes fueron aprehendidos el día de ayer once (11) de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá, quienes se encontraban en el comando policial, cuando recibieron una llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse, indicando que estaban destrozando una vivienda en el sector Valle del Río, cerca de una miniteca, por lo que fueron comisionados los funcionarios actuantes, a pasar al sitio a verificar la información suministrada vía telefónica, siendo que una vez en el sitio los funcionarios pudieron observar que se encontraban varias personas, quienes hacían señas hacia la vivienda la cual estaban destrozando y al llegar al frente de la misma, en la dirección antes señalada, fueron recibidos por una ciudadana quien se identificó como: IRENE MARIA MEDINA GÓMEZ, quien tenía una herida (cortada) en la mano derecha, que ameritó sutura y tratamiento médico, diagnosticado por la Dra. Marianela Urribarrí, Médica Cirujana, adscrita al Hospital II Machiques Nuestra Señora del Carmen, quien señaló dos adolescentes que se encontraban diagonal a dicha residencia, los cuales se encontraban en compañía de otras dos personas que no estaban en el sitio al momento de la comisión, y los cuales presuntamente según denuncia de la referida ciudadana, lanzaron piedras y botellas a la casa logrando romper los vidrios y las ventanas y agredir a dicha ciudadana en la mano derecha, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender a los adolescentes quedando identificados como: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA(QUIEN SE IDENTIFICO EN ESTE TRIBUNAL COMO NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, es decir, los adolescentes presentes en sala, a quienes les leyeron sus respectivos derechos constitucionales y legales. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio seis (06) del expediente, donde la víctima refiere que los hechos por ella denunciados sucedieron en la misma fecha de la detención de los adolescentes imputados, aproximadamente a las 02:00am. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de los adolescentes se produjo a poco de suceder los hechos que se les imputan, hechos que se precalifica como constitutivo de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de IRENE MARIA MEDINA GÓMEZ, LEDYS GÓMEZ y EDGAR RAFFE. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAy NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo son los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de IRENE MARIA MEDINA GÓMEZ, LEDYS GÓMEZ y EDGAR RAFFE, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente los imputados lanzaron objetos a la residencia de las víctimas, ocasionándoles daños a la propiedad y unas lesiones en sus cuerpos, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de IRENE MARIA MEDINA GÓMEZ, LEDYS GÓMEZ y EDGAR RAFFE, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C”, “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de LESIONES GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el acta policial antes aludida, así mismo se cuenta con la denuncia de la víctima, de fecha 11-09-11, que cursa en el folio seis (06) del expediente, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con Acta de Entrevista Verbal rendida por la ciudadana Ana Rosa Medina Gómez, que cursa en el folio siete (07) y su vuelto de la causa, la inspección técnica practica en el sitio de los hechos con su fijación fotográfica, apreciable en los folios once (11) y doce (12) de la causa, así como constancia médica a nombre de la víctima IRENE MEDINA, que se observa en el folio nueve (09) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a las víctimas, ya que uno de los delitos afecto su derecho a la integridad física y el otro al de la propiedad, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAy NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en Literal “B”: La obligación de los adolescentes de someterse al control y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala; “C”: La obligación de los imputados de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, “E” la prohibición de acercarse a la residencia de las víctimas y “F”: La prohibición de los imputados de comunicarse con las víctimas, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso los ciudadanos IRENE MARIA MEDINA GÓMEZ, LEDYS GÓMEZ y EDGAR RAFFE. Se deja constancia que en este estado los adolescentes individualmente señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día LUNES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2011. 4. A No acercarme a la residencia de las víctimas y 5.- A no comunicarme con las víctimas, ni directamente, ni por interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los imputados del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena la entrega inmediata de los adolescentes a sus representantes legales presentes en sala. SEXTO: Se advierte a los imputados que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DÉCIMO: Se ordena practicar examen físico médico legal al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA el día Martes Trece (13) de Septiembre de 2011, en la Medicatura Forense de esta ciudad. Líbrese oficios respectivos. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. DIGLENYS MARRUFO
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 09




ABG. GYOMAR PÉREZ COBO





LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA



LOS REPRESENTANTES LEGALES,




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA SECRETARIA




ABG. MARIA GONZÁLEZ












MEMA/Laura*.-
Causa N° 1C-3447-11 // 24-F31-342-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000725.-