REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, once (11) de Septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3446-11 DECISIÓN Nº 479-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZALEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUDMAR TRUJILLO CARROZ.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: GREIZITH DE JESÚS AVILA FUENMAYOR.

En el día de hoy, domingo, once (11) de Septiembre de 2011, siendo las cinco y veinticinco horas de la tarde (05:25 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZÁLEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal Especializada Auxiliar N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que si, siendo la abogada JUDMAR TRUJILLO CARROZ juramentada previamente en acta que antecede, aceptando el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y el ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal Auxiliar N°31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y lo pongo a disposición de este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GREIZITH DE JESÚS AVILA FUENMAYOR, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 10-09-2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Coquivacoa – Juana de Ávila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje por la Avenida 6 con calle MN y N del Barrio 18 de Octubre, cuando la ciudadana GREIZITH DE JESÚS AVILA FUENMAYOR, se encontraba en su vehículo marca CHEVROLET, cavalier color beige, placas SAC431, estacionada en el frente de la vivienda N° MN-17, avenida 6 calle MN y N, esperando a su concuñada la ciudadana MAIBELIS BECERRA, cuando se le acercaron los ciudadanos, entre ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, portando armas de fuego quien la apuntó con dicha arma tipo pistola de color plateada diciéndole “Maldita, bajate del carro” , seguidamente, la víctima se inclinó hacia abajo, aceleró su vehículo y logró huir del lugar, en ese instante los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje logran observar a dos ciudadanos que corrían por ese sector a quienes le dieron la voz de alto y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron al adolescente un arma de fuego (fascímile) de color plateado marca mega, modelo M-659, con su empuñadura de material sintético plástico de colores negro y plateado. Es por lo que ésta Representante Fiscal al observar que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el delito, cerca del lugar donde se cometió y con el arma de fuego tipo fascímile señalada por la víctima quien manifestó que éste adolescente fue quien la apuntó directamente con dicha arma, es por lo que solicito que la aprehensión se decrete EN FLAGRANCIA, por cuanto están cubiertos los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se decrete PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas que establece la ley, igualmente debe considerarse que de actas se desprende un señalamiento por parte de la víctima quien describe detalladamente las características físicas y de vestimenta hacia el imputado como autor del hecho, y describe el tipo de arma con la cual el adolescente la apuntó para despojarla de su vehículo no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad, ya que la víctima en ese momento huyó del lugar. Por otra parte, le solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio oral y reservado, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde hubo violencia en contra de la víctima, quien fue intimidada con el arma de fuego, además, por ser éste delito susceptible de privación de libertad como sanción, aunado al hecho de que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el hecho que hoy nos ocupa, como antes se explicó, existiendo de esta forma peligro de fuga en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, así también existe peligro para la víctima, de esta forma también se presume que el imputado pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,63 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, piel moreno, orejas pequeñas abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con franela de color marrón con rayas negras, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos de color marrón, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “SI DESEO DECLARAR, es todo”; y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba con mi hermano comprando pastelitos, cuando ibamos caminando para devolvernos nos dijeron estos fueron, no nos consiguieron nada, a mi hermano se lo llevaron a un lado y a mi a otro. Es todo” Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal realizan preguntas al imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. JUDMAR TRUJILLO CARROZ, quien expuso: “Analizadas como han sido las actuaciones policiales estima esta defensa técnica que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan aunado al hecho de que jamás había estado privado de libertad ni se había visto nunca involucrado en hechos o circunstancias de tal naturaleza, puesto que se trata de un joven estudiante trabajador que aún se encuentra bajo el abrigo y el amparo de sus padres, en consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal en honor al principio de presunción de inocencia que rige nuestro proceso se sirva decretar la LIBERTAD PLENA de mi defendido o en caso contrario, decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de toda la causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, del día de ayer, diez (10) de Septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 04, Coquivacoa – Juana de Ávila, que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron dichos funcionarios el día sábado diez (10) de Septiembre, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en servicio de patrullaje por la Avenida 6 con calles MN y N del Barrio 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa, donde logran observar a dos ciudadanos de piel morena clara que corrían por la calle, dándoles la voz de alto a través del altavoz de la Unidad Radio Patrullera, la cual acataron, y con las precauciones del caso, los funcionarios les realizaron las respectivas Inspecciones Corporales de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de ellos, inserto en la parte delantera derecha del cinto de su pantalón tipo bermuda de color beige a cuadros marrones, y un suéter de manga larga de color azul y gorra blanca, un revólver marca: KORA BRNO, calibre 38 Especial, de color negro, sin seriales visibles, modelo: GRAND POWER, con empuñadura de material sintético de color negro (Goma), contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 38 SPL, en estado original, con balas de plomo, marca CAVIM, quedando identificado dicho ciudadano como Carlos Alberto Ferrer Urdaneta, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.457.189, mientras que al otro ciudadano, que se encontraba indocumentado, y quien vestía un suéter marrón con rayas negras y una gorra marrón y blanco, se le localizó portando inserto en el lado derecho del cinto de su pantalón de color celeste tipo Jeans, se le incautó un arma de juguete (facsímil) de color plateado, marca Omega, modelo: M-659, con su empuñadura de material sintético (plástico) de colores negro y plateado, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, procediendo los funcionarios a aprehender a ambos ciudadanos y a leerles sus derechos legales y constitucionales. Posteriormente, se apersonó al lugar de los hechos una ciudadana quien se identificó como MAIBELIS BECERRA, informando ser testigo de la tentativa de robo que acababa de ocurrir frente de su residencia, quien al notar la presencia policial llamó telefónicamente a otra ciudadana, manifestando que ya venía acercándose la víctima del intento del robo de su vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CAVALIER, de color BEIGE, placas: SAC43I, pasando a ambas ciudadanas (Denunciante y Testigo), así como también los ciudadanos detenidos hasta el Centro de Coordinación Policial para las respectivas actuaciones. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por la víctima en la misma fecha de la aprehensión del imputado, cursante en el folio cuatro (04) de la causa, de la cual se desprende que los hechos denunciados sucedieron en el día de ayer, diez (10) de Septiembre de 2011, "Aproximadamente como a las Cuatro horas de la tarde de hoy, al momento cuando yo estaba en el interior de mí vehículo Chevrolet Cavalier de color Beige, placa: SAC43I, estacionado en el barrio 18 de Octubre, frente a la casa N° MN-17, ubicada en la avenida 6, calle MN y N, donde esperaba a mí concuñada de nombre: MAIBELIS BECERRA, se acercaron dos ciudadanos portando armas de fuego en sus manos, uno del lado del copiloto quien portaba un revólver de color negro y el otro se me acercó por la puerta delantera izquierda, siendo éste último el que me apuntó con una pistola de color plateado, diciéndome: "MALDITA BÁJATE DEL CARRO", en ese momento mí reacción fue inclinarme hacia abajo todo lo que pude y aceleré, logrando huir del lugar, al recorrer varias cuadras llamé a mí hermana GRIZETH AVILA, quien simultáneamente llamó a Maibelis Becerra, y esta le notificó que en su casa estaban los policías que habían detenido a los sujetos que me apuntaron con las armas, Es todo". Es así que cuando se analizan las actas en referencia y se aprecian la hora en que sucedieron los hechos y la hora de detención, el sitio de los hechos y el de detención del imputado, y muy en especial, las características fisonómicas y vestimenta que tenían los autores de los hechos así como las de las armas que emplearon en la ejecución de los mismos con las características fisonómicas y vestimenta que tenían las personas detenidas y las características que tenían las armas que se les incautaron al adolescente y el otro sujeto adulto que fuera detenido con él, es que se puede concluir que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo en flagrancia, a muy poco de suceder los hechos, cerca del lugar de ocurrencia de los mismos y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en ellos, hechos que se precalifican como constitutivos del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDADDE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GREIZITH DE JESÚS AVILA FUENMAYOR. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada al hecho imputado por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GREIZITH DE JESÚS AVILA FUENMAYOR, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente intentó despojar a la víctima con un arma tipo fascímile de un vehículo automotor que manejaba para el momento de suceder el hecho. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GREIZITH DE JESÚS AVILA FUENMAYOR, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GREIZITH DE JESÚS AVILA FUENMAYOR, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o partícipe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éste es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con la entrevista rendida por la ciudadana Maibelis Becerra, cursante en el folio cinco (05) del expediente, en la cual la misma corrobora los hechos expuestos por la víctima en la denuncia, aportando características de los sujetos actuantes en los hechos, los cuales coinciden con las de las personas detenidas, siendo una de ellas el adolescente presente en sala, así mismo se cuenta con el Acta de Inspección Técnica que cursa en el folio seis (06) de la causa, practicada en el sitio de su detención y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que obra en el folio nueve (09) de la causa, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión del imputado, tales como el arma presuntamente utilizada por el adolescente en la ejecución del delito de tentativa de robo de vehículo automotor (fascimil) y la empleada por el sujeto adulto que lo acompañaba. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues tal delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física y a la vida de la víctima, razón que lleva a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien denunció al adolescente como participe de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye al mismo, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido la Libertad Plena o en su defecto, una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. Ofíciese al Organismo Aprehensor, a la casa de Formación Integral Sabaneta y a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (05:45PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DIGLENYS MARRUFO

LA DEFENSA PRIVADA



ABG. JUDMAR TRUJILLO CARROZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




EL REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA



LA SECRETARIA




ABG. MARIA T. GONZALEZ










MEMA/ABG. Carolina
Causa N° 1C-3446-11
Asunto: VP02-D-2011-000724.-