REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Once (11) de Septiembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3445-11 DECISIÓN Nº 476-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZÁLEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GYOMAR PÉREZ COBO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, domingo Once (11) de Septiembre de 2011, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 pm), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZÁLEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien previamente a la celebración de este acto se le preguntó si tenía defensor de confianza respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Especializada N° 09, ABG. GYOMAR PÉREZ COBO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado en este acto por su representante legal la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. DIGLENYS MARRUFO, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y lo pongo a disposición de este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 10-09-2011, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje por la avenida 39 con la calle 160, de la urbanización San Francisco, cuando observaron a dos ciudadanos que vestían para el momento, uno de ellos pantalón Jean de color marrón y camisa de color blanca con cuadros celestes, el otro de Jean de color negro y chemisse de color morada, quienes al avistar la comisión policial, trataron de evadirla emprendiendo veloz huida a pie, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a descender de la unidad policial y a darle seguimiento, logrando los mismos restringirlos a pocos metros del lugar, inmediatamente solicitaron apoyo a la central de comunicaciones del mencionado cuerpo policial, apersonándose a lugar los oficiales PACHECO LUIS, placa 192, abordo de la unidad motorizada M-071 y BETIN CARLOS, Placa 361, seguidamente los funcionarios les solicitaron a viva y clara voz que exhibieran de forma voluntaria, algún objeto o arma de fuego que pudieran tener adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, pero no acataron las instrucciones impartidas por tal motivo, procedieron a realizarles una revisión corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al ciudadano quien quedó identificado como: CHAVEZ QUINTERO ALDENAGO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad número: V.-18.722.442, de 24 años de edad, una escopeta, de color plateada, empuñadura de madera, marca MAIOLA, calibre 410, serial 7191 y al adolescente quien quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, un arma de fabricación casera, de color plateado y negro, empuñadura de madera, sin marca ni serial visible y un cartucho en su estado original sin percutir, marca CAVIM, calibre 7.62 mm, por tal motivo procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente, no sin antes mencionarles sus derechos y garantías constitucionales, según lo establece los Artículos 49 nuestra Carta Magna, de igual forma se apersono al lugar el oficial JONATHAN LEÓN, placa 730, para que realizar la inspección ocular y fijación fotográfica del lugar de la detención, trasladando todo el procedimiento el Centro de Coordinación Policial. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Actas de Inspección Ocular, y fijación fotográfica, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts, pesa aproximadamente 58 kilogramos, contextura delgada, cabello castaño claro crespo, ojos marrones, tez moreno claro, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, boca mediana y labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter manga larga de color morado con rayas blancas, jean de color azul y zapatos negros, con blanco y rojo, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. GYOMAR PEREZquien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto EL Ministerio Público, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado y que no se produjo ningún daño material, considero que procede las medidas cautelares antes señaladas, finalmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, de fecha diez de (10) de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 39 con la calle 160, de la urbanización San Francisco, cuando observaron a dos ciudadanos que vestían para el momento, uno de ellos pantalón Jean de color marrón y camisa de color blanca con cuadros celestes, el otro de Jean de color negro y chemisse de color morada, quienes al avistar la comisión policial, trataron de evadirla emprendiendo veloz huida a pie, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a descender de la unidad policial y a darle seguimiento, logrando los mismos restringirlos a pocos metros del lugar, inmediatamente solicitaron apoyo a la central de comunicaciones del mencionado cuerpo policial, apersonándose a lugar los oficiales PACHECO LUIS, placa 192, abordo de la unidad motorizada M-071 y BETIN CARLOS, Placa 361, seguidamente los funcionarios les solicitaron a viva y clara voz que exhibieran de forma voluntaria, algún objeto o arma de fuego que pudieran tener adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, pero no acataron las instrucciones impartidas por tal motivo, procedieron a realizarles una revisión corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al ciudadano quien quedo identificado como: CHAVEZ QUINTERO ALDENAGO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad número: V.-18.722.442, de 24 años de edad, una escopeta, de color plateada, empuñadura de madera, marca MAIOLA, calibre 410, serial 7191 y al adolescente quien quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 15 años de edad, un arma de fabricación casera, de color plateado y negro, empuñadura de madera, sin marca ni serial visible y un cartucho en su estado original sin percutir, marca CAVIM, calibre 7.62 mm, por tal motivo procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente, no sin antes mencionarles sus derechos y garantías constitucionales, de igual forma se apersono al lugar el oficial JONATHAN LEÓN, placa 730, para que realizar la inspección ocular y fijación fotográfica del lugar de la detención, trasladando todo el procedimiento el Centro de Coordinación Policial. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente portaba un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho sin percutir de la cual no tiene permiso de porte. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta de Investigación Penal antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con Acta de Inspección, que corre inserta al folio seis (06) practicada en el sitio de su detención, e igualmente se evidencia Fijación fotográfica, del sitio de la detención y del arma incautada, a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, a la COMUNIDAD EN GENERAL, donde se ve afectado EL ORDEN PUBLICO, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en sala, y “C” La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes Doce (12) de Septiembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal presente en sala. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y quince de la tarde (03:15pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DIGLENYS MARRUFO

LA DEFENSORA PÚBLICA,



ABG. GYOMAR PÉREZ COBO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA





LA SECRETARIA


ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ
















MEMA/Laura*.-
Causa N° 1C-3445-11 // 24-F31-340-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000723.-