REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000704
ASUNTO : VP02-R-2011-000704

DECISIÓN: N° 128-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimida en el Acta de Presentación de Imputado por Mandato Judicial de Orden de Aprehensión realizado en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el Asunto Principal distinguido bajo el Nº VP02-2010-07766. En dicha decisión, cuya copia fotostática cursa inserta en el Cuaderno de Apelación, se observa que el Tribunal A Quo declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual forma la Juzgadora decretó que la causa sería ventilada según el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en los numerales tercero y octavo de la precitada norma, y decretó Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando en consecuencia el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el Área del bunker a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física, hasta tanto fuese efectivamente constituida la fianza que otorgó el Tribunal.
Recibida la causa en fecha 16 de Septiembre de 2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. Hizallana Marín De Hernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

En virtud de lo cual, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante decisión N° 122-11 se admitió el recurso interpuesto, referido al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia. Razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidirlo bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La parte acusadora, representada por el Abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sostiene su recurso señalando que una vez que ha observado la decisión contenida en el Acta de Presentación de Imputado por Mandato Judicial de Orden de Aprehensión, realizado en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el asunto principal distinguido bajo el VP02-P-2010-07766, considera que la decisión adoptada puede y debe ser denunciada a Instancia Superior de conformidad con lo estipulado en el numeral cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso planteado, se encuentra dividido tres en partes, siendo la primera el Motivo del Recurso, un Punto Único, del cual el Fiscal separó su petitorio.
El motivo del recurso, fue desarrollado por la simple incorporación del contenido del numeral cuarto (4to) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”

Arguye, el recurrente que el Tribunal no atendió su solicitud de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a citar un extracto de la decisión recurrida.
Indica que “la presente investigación se inicia en el Despacho Fiscal en fecha 14 de mayo de 2010, previa distribución de la denuncia interpuesta en la sede de la Fiscalía Trigésima Novena del Estado Zulia” por el ciudadano RICARDO VENANCIO MORALES CORDERO y es luego que el Despacho Fiscal había escuchado las declaraciones de la víctima y de sus progenitores que de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 solicitó al Circuito Judicial Penal una orden de aprehensión en contra del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, por estar incurso en la comisión de hechos punibles distinguidos e individualizados.
Señala el Fiscal que la solicitud que realizó su Despacho, no se limitó a la Orden de Aprehensión, sino que ésta vino acompañada de una Solicitud de Orden de Allanamiento, la cual igualmente fue conferida. Precisando el acusador que esto ocurrió en fecha 21 y 26 de mayo del año 2010.
El allanamiento, solicitado y conferido, fue llevado a cabo por el Cuerpo Policial Comisionado, en el presente caso por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y en presencia de familiares del ciudadano señalado, incluido el ciudadano ENDER URDANETA, progenitor del imputado, quien fue notificado que en contra ERIC DAVID URDANETA VERA había sido dictada por el organismo competente una Orden de Aprehensión.
Ahora bien, prosigue quien recurre, que de la Orden de Aprehensión no se obtuvieron resultados efectivos sino hasta el día 02 de septiembre de 2011, toda vez que el mismo día, el ciudadano en cuestión voluntariamente y acompañado de su abogado de confianza, se presentó en la sede del Tribunal.
Considerando el Fiscal que dicha presentación tenía como “propósito dejar sin efecto la referida solicitud de aprehensión, pues es el caso que éste sujeto se mantuvo evadido de la investigación por un período equivalente a un (01) año, tres (03) meses, manteniéndose bajo la clandestinidad con el propósito de evadir el mandato judicial de Orden de Aprehensión dictado en su contra, donde sus propios familiares, entre ellos su progenitor ENDER URDANETA (…) se dieron por notificados”. (sic)
Es por ello, que la Fiscalía considera que su solicitud estaba ajustada a las exigencias actuales del derecho venezolano y lo anterior lo sustenta en la referencia a las sentencias N° 09-302 del 06 de julio del 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 997 del 29 de marzo del 2011, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Criticando de igual forma la Fiscalía la decisión de Instancia al señalar que la Juzgadora “no valoró aspectos fundamentales (…) tales como la magnitud del daño causado (delito sexual) así como la posible pena a imponer (…)” además que al momento en el que se realizó la Audiencia de Presentación del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, ya había tenido lugar la Audiencia Preliminar de los ciudadanos JOHNY WUILFREDO NOGUERA RAMÍREZ y KENDRICK OMAR SALAZAR SÁNCHEZ quienes resultaron coimputados por la misma causa penal que se le sigue al imputado de autos. Citando para fundamentar jurídicamente lo alegado en la Sentencia N ° 102 del 18 de marzo de 2011 en el Expediente A11-80 de la Sala de Casación Penal.
Petitorio: En virtud de lo cual y haciendo referencia al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal concluye el Fiscal solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la decisión del 2 de septiembre de 2011, y en consecuencia se imponga al referido ciudadano de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252 de la misma norma adjetiva.
Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medios probatorios.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado en ejercicio JESUS ALMARZA actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA dio contestación al recurso intentado por la Fiscalía del Ministerio Público el día 14 de septiembre de 2011, encontrándose en tiempo hábil para hacerlo.
El Defensor, tras realizar un resumen de los alegatos del Ministerio Público, señaló que “la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia está perfectamente ajustada a derecho” (sic). Lo anterior lo desglosa al señalar que la decisión explanó y enumeró todos los elementos de convicción que conllevaron a la misma.
Cita y comenta el abogado el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que en virtud de éste la Vindicta Pública no sólo se encuentra en el deber de fundar la inculpación del imputado, sino que de igual forma debe buscar los elementos que puedan exculparlo.
Precisando que en virtud de ello, por muy repudiables que sean los delitos que presuntamente cometió su representado, el Ministerio Público necesita recabar y disponer de elementos probatorios para señalar que los hechos ocurrieron y que fueron cometidos por su representado.
Criticando en ese momento que la Fiscalía “argumenta su solicitud solo en el hecho de que la víctima lo señala y que otros imputados admitieron hechos” (sic) Precisando que la admisión de hechos es “una prerrogativa que cada imputado tiene” (sic) recordando que la responsabilidad penal es personalísima. Por lo cual solicita el Defensor a la Corte de Apelaciones, no considere la Admisión de los Hechos realizada por los coimputados como fundante de indicios o pruebas en contra de su defendido.
Posteriormente, el litigante cita la obra “Medidas de Aseguramiento Preventivo, según el COPP y la LOPNA” de Carlos Miranda.
La Defensa Privada prosigue al señalar que el imputado demostró su arraigo en la ciudad de Maracaibo en cuanto consignó al Tribunal una Carta de Estudio y otra de pertenencia a un Equipo Deportivo.
Con respecto al tiempo transcurrido entre el dictado de la Orden de Aprehensión y el momento que se puso a disposición del Tribunal, señala el Defensor que esto se debió al temor del ciudadano a las condiciones actuales de los Centros de Reclusión y de la suerte que en ellos corren quienes son señalados por crímenes de ésta naturaleza sexual.
Considerando la Defensa que el Tribunal de Instancia se aseguró de imponerle a ERIC DAVID URDANETA VERA las medidas suficientes para garantizar la presencia del ciudadano en el proceso penal que en su contra se sigue.
De igual forma indica el Defensor que el Ministerio Público ordenó experticia en una serie de presuntas evidencias que fueron incautas en el Allanamiento pero que los resultados de las experticias no han sido utilizados como medios probatorios en contra de su defendido.
Por lo cual una vez constatado por la Defensa que las resultas de dichas experticias no se encuentran agregadas a la causa, considera que estas no deben considerarse, al igual solicita que se considere lo que a su juicio puede evidenciarse: el imputado no fue citado por la Fiscalía, por ello no pudo ser interrogado, ni pudo defenderse. Manifiesta que por el contrario, el Ministerio Público se limitó a señalarlo y ordenar su captura. Descartando lo alegado por el Ministerio Público sobre el conocimiento del progenitor de la Orden de Aprehensión como fundante de algún indicio en contra de su representado, puesto que la responsabilidad penal es personalísima.
Considera de igual forma el Defensor que el Fiscal se encontraba en el deber de esperar las resultas del Allanamiento para dictar la Orden de Aprehensión de ERIC DAVID URDANETA VERA puesto que lo contrario puso en desigualdad de condiciones a su defendido en relación con los demás señalados como penalmente responsables.
Argumentando que dado que es una única denuncia y unos únicos elementos de convicción los que fundaron la persecución penal de JOHNY WUILFREDO NOGUERA RAMÍREZ, KENDRICK OMAR SALAZAR SÁNCHEZ y ERIC DAVID URDANETA VERA se observa una notoria diferencia, dado que los dos primeros fueron únicamente señalados, imputados y acusados por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento.
Haciendo énfasis el abogado en ejercicio JESUS ALMARZA en el hecho que considera que en el proceso han sido vulnerados los derechos y garantías que acompañan al imputado de autos, puesto que no se reunieron los elementos suficientes antes de pedir su aprehensión y una vez lograda, imputarlo.
Por lo cual, considera que el Ministerio Público pretende obviar la motivación realizada por la Jueza A Quo donde se evidencia que dicha Decisión se ajusta a los parámetros legales, esbozados por la doctrina y sentados por la jurisprudencia,.
En virtud de lo anterior solicita el Defensor de ésta Segunda Instancia se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta, se confirme la decisión del Juzgado de Instancia y extiende la solicitud de que ésta Cote valore ad effectum vivendi tanto la investigación fiscal como la causa penal que se le sigue al ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA.

III. DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimida en el Acta de Presentación de Imputado por Mandato Judicial de Orden de Aprehensión realizado en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el asunto principal distinguido bajo el Nº VP02-P-2010-07766.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados tanto por el Abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como por la Defensa Privada, abogado en ejercicio JESUS ALMARZA, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones.
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 02 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la presentación del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA contra quien pesaba una Orden de Aprehensión dictada por esa Instancia y contra quien el Ministerio Público pretendía una medida preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero a quien la Juzgadora A Quo, en lugar de la privación de libertad pretendida por el Ministerio Público, le impuso:
…“Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA…quien quedará detenido hasta cumpla lo establecido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, quedara privado de libertad, recluido a tales efectos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el área del Bunker con la finalidad de resguadar su integridad física, a la orden de éste Tribunal”… (Dispositiva de la Decisión in comento, Folio 34 del Cuaderno de Apelaciones)

Contra la referida decisión, el Abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó Recurso de Apelación, al considerar que la Jueza no consideró la entidad del delito imputado al ciudadano, su naturaleza pública, que éste no se encuentra prescrito y que existen elementos de convicción recabados en la fase de investigación que permitieron estimar que el referido ciudadano es el autor de hechos punibles precalificados y la cualidad de adolescente, amparada por el principio del interés superior, de la víctima de marras.
Refiere ésta Instancia en un primer lugar que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece los medios de represión jurídicamente estatuidos mediante los cuales el Estado venezolano se sirve para combatir y erradicar la violencia contra la Mujer, demandando al Juez o a la Jueza adecuar su acción a lo allí previsto de manera especial y posterior, y al Código Orgánico Procesal Penal, norma común del garantismo penal.
En este sentido, el sistema venezolano ordenado desde la Constitución indica un sistema de afirmación de la libertad y de la inocencia que sólo puede desvirtuarse mediante un proceso que cumpla con lo exigido por el artículo 49 constitucional.
Uno de los contenidos fundamentales de la citada disposición es la presunción de inocencia, la cual, según ha indicado la Sala de Casación Penal “sólo puede ser desvirtuada cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Sala de Casación Penal, Sentencia N ° 113 del 27 de marzo de 2003)
Ahora bien, el anterior principio “no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso” (Sala Constitucional, Francisco Carrasquero López, 09 de Agosto de 2007) sino su sujeción a condiciones mínimas de procedencia, guiadas por el principio de proporcionalidad. De este modo se evidencia como señala Silva de Vilela:
“…los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persiguen es el mismo, proteger y garantizar el proceso y el único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.” (María Trinidad Silva de Viela, Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, Universidad Catolica Andrés Bello, Caracas, 2007, Página 203)

Una vez que el Juzgador o la Juzgadora ha constatado la existencia de éstos elementos, debe razonar en función de considerar si los fines del proceso no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, pues la medida privativa de libertad debe permanecer siendo una medida excepcional.
“La medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.” (Sala de Casación Penal, Eladio Aponte Aponte, 28 de abril de 2008, Sentencia N ° 242)
Lo que ordena que esta Instancia valore al momento de atender lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público si el Tribunal de Instancia al momento de dictar su decisión cumplió con las exigencias de los artículos 243 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que en su conjunto enseñan que afirmada la libertad del imputado, sólo podrán imponérsele medidas de coerción personal que sean proporcionales (artículo 244), y a personas que no se encuentren en las condiciones previstas como limitantes por la ley (artículo 245) y sólo puede dictarse de manera motivada (artículo 246 ejusdem).
La obligación impuesta en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber de motivar las decisiones y de dictarlas “mediante resolución judicial fundada”. Una vez observada la existencia de una Resolución Judicial contentiva de la decisión y del razonamiento de la actuante, procede ésta Instancia a examinar exhaustivamente la motivación.
Precisa ésta Alzada que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Juez o a la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance. Y esa labor es propia también en aquellos autos, resoluciones o interlocutorias que preceden a una fallo definitivo.
Observa a los efectos el contenido de la motivación de la Resolución N° 0001518-11 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:
“…Sin embargo, el numeral segundo no se encuentra plenamente satisfecho en tanto que los elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible se encuentran considerablemente relativizados, toda vez que ha sido observado que en la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA este no se encuentra plenamente identificado, en tanto su cédula de identidad no está indicada y algunos rasgos que fueron señalados en la orden fueron constatados pro Quien Aquí Decide, como no coincidentes, puesto que según la orden ERIC URDANETA, sin segundo nombre ni segundo apellido, ni cédula de identidad mide un metro setenta y cinco centímetros (1,75 m) y de lo observado, el ciudadano mide un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 m) aproximadamente. Lo anterior no reviste ninguna duda menos cuando en éste recinto la Fiscalía del Ministerio Público incluso solicitó que fuesen practicados actos en los que pueda, de manera total, cerciorarse que el ciudadano que se presentó en el Tribunal en la presente fecha de manera voluntaria, es quien ha sido investigado y quien presuntamente lesionó la integridad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) En este sentido, debe observarse que el derecho penal venezolano tiene como principio rector que en caso de duda debe favorecerse al reo y que la naturaleza excepcionalísima de la medida de privación preventiva de libertad sólo puede ser impuesta en caso que no exista otra opción posible para garantizar las resultas del proceso. (…) Con respecto al peligro de obstaculización observa igualmente éste Juzgado que debe valorar dos situaciones. Si bien es cierto como expuso la Defensa Privada que la presencia del ciudadano en el recinto judicial hace pensar en que existe de su parte una voluntad de contribuir con la administración de justicia y someterse al ius puniendi del Estado, debe igualmente ésta Juzgadora valorar que la Orden de Aprehensión dictada contra ERIC DAVID URDANETA VERA, data del mes de julio del año 2010 y que tras su dictado, fue realizado un Allanamiento en su vivienda, que haría suponer que el ciudadano estuvo en conocimiento de la orden que le fue dictada por el Tribunal. Por lo cual, es deber imperioso de ésta Juzgadora razonar valorando todos los elementos que le son aportados por las partes y así observa éste Tribunal que salvo la ratificación de la Orden de Aprehensión. No se observa en actas otros actos de comunicación, tales como citaciones a las cuales tuviera el deber que acudir y en base a las cuales pudiera Quien Aquí Decide observar una actitud contumaz Es por ello, que ésta Juzgadora, observa que en el caso de marros, la gravedad de los hechos que le son atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el tiempo transcurrido desde que fue dictada la orden operan en contra del referido ciudadano pero la presunción de inocencia y su presentación voluntaria operan a su favor. Por lo cual, y visto que las medidas cautelares sustitutivas han sido señaladas de forma reiterada or la jurisprudencia como constitutivas de formas alteras de aseguramiento del imputado, éste Tribunal se pronuncia imponiéndole al referido ciudadano dos de las más pesadas medidas cautelares sustitutivas contenidas en el catalogo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (..)”

En virtud de lo anterior, ésta Instancia debe observar la interpretación de la jurisprudencia nacional de la excepcionalidad de la medida judicial privativa de libertad, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa la estructura del razonamiento lógico de nuestro derecho, en el cual el Juzgado de Instancia tiene un margen de discrecionalidad, reglado por la legislación y la jurisprudencia para actuar de conformidad con su ciencia y su conciencia al momento de valorar los casos en concreto.
Tal es la función primordial de un Juzgado de Control, establecido a los fines de garantizar los derechos humanos de las partes enfrentadas en un proceso penal. Principio que se reafirma en la legislación especial en tanto su artículo 81 dispone:
“Art. 81. Juzgados de Control, Audiencia y Medidas. Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general. (Destacado de esta Alzada).

El control judicial, como función específica de estos órganos jurisdiccionales, consiste en la actuación del Juez o de la Jueza en la dirección del proceso, siendo su principal función el avalar la efectividad de las garantías constitucionales y legales que acompañan al imputado o la imputada. La presentación del imputado, constituye un acto central de la fase preparatoria y tiene como efecto el establecimiento de los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público. De allí, que pueda ser resumida su función como lo hace Rodrigo Rivera Morales, en el ser un juez, o una jueza, de control de garantías. En toda evidencia el carácter y el rol de la jurisdicción en funciones de control, tiene implicaciones sobre las medidas cautelares y de aseguramiento que se aplican en el proceso penal, en tanto que la privación de libertad es una medida excepcional frente al derecho a la libertad individual.
Ahora bien, se evidencia en el presente caso que la Fiscalía del Ministerio Publico imputó al ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delitos que tienen una pena que en su límite mínimo es de quince (15) años y el máximo es de veinte (20) años de prisión, y el segundo su límite mínimo es de ocho (08) meses y el máximo es de veinte (20) meses de prisión, las cuales deberían ser en caso de ser hallado culpable el imputado calculadas y computadas siguiendo las normas del Código Penal.
Lo cual si es un elemento a tomar en cuenta, de conformidad con lo establecido por la legislación adjetiva penal, no significa la automática y universal aplicación de medidas privativas de libertad, menos cuando la jurisprudencia ha reconocido que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, cuyo cumplimiento interesa a todo el colectivo. Es por ello que la aplicación de las medidas cautelares debe hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el del imputado y el de la víctima, asegurándose el Juez o la Jueza que el proceso logre su fines.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimida en el Acta de Presentación de Imputado por Mandato Judicial de Orden de Aprehensión realizado en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el asunto principal distinguido bajo el Nº VP02-P-2010-07766, da cuenta que la base tomada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto debió considerar la Juzgadora no tan sólo el delito presuntamente cometido y la probable sanción que podría ser impuesta, sino la existencia y permanencia de los extremos legales contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(..)”

Observando en consecuencia ésta Alzada, la explicación realizada por la Instancia en la cual señaló cuáles de éstos extremos consideraba reunidos y cuales ausentes, siendo la duda con respecto a la identidad del imputado la principal causa explanada por la Instancia como incapaz de arrojarle los elementos de convicción suficientes para estimar que ERIC DAVID URDANETA VERA es el autor o partícipe del hecho punible que se le imputa.
De igual forma, observó la instancia y ratifica ésta Alzada, mediante la consideración del expediente principal llevado por dicho Tribunal, identificado con el Número VP02-2010-P-0766, que en la Audiencia de Presentación la Defensa Privada entregó una Constancia de Residencia, el Certificado de la Beca de Estudio en la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) para cursar Ingeniería Informática, una Constancia de Buena Conducta y una Constancia de Trabajo, que corren insertas del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cinco (145) con las cuales pudo la Juzgadora evidenciar la existencia de un arraigo en el país del ciudadano y que éste no posee una conducta predelictual, de igual forma motivó la Juzgadora la presentación voluntaria del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA y su decisión de someterse al proceso.
Sin embargo, no por ello, dejó de considerar los elementos que operan en su contra y por ello recurre a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en ejercicio de su independencia en el ejercicio de sus funciones estimó suficientes para garantizar las resultas del proceso.
Como colorario de lo anterior es preciso traer a colación Sentencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19 de agosto de 2010. Exp: A09-065. Sent. 3389, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.)

Por tanto, estima esta Alzada que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 -la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe- y 8 – la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales- del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA quien quedó detenido hasta que cumpla lo establecido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de aquel Tribunal, para asegurar las resultas del proceso, dictada por el Jueza A quo, a favor del imputado, se encuentra fundada en razonamiento jurídicos ajustados a los principios propios del derecho procesal penal garantista de los derechos fundamentales de las partes.
De igual forma, en relación al alegato del Fiscal, sobre la cualidad de adolescente de la victima, por lo que la decisión dictada por la Instancia a juicio de la apelante incurre en una flagrante violación a los derechos de la víctima, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante, por cuanto el Tribunal de la Instancia dictó una decisión equilibrada, toda vez que impuso al acusado dos medidas cautelares restrictivas que van a asegurar su comparecencia al juicio y a su vez ratificó las medidas de protección a favor de la victima, tal como se aprecia de la decisión recurrida, por lo que mal puede alegar el Ministerio Público que con dicha decisión se vulneran derechos constitucionales y procesales.
En consecuencia, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimida en el Acta de Presentación de Imputado por Mandato Judicial de Orden de Aprehensión realizado en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el asunto principal distinguido bajo el Nº VP02-P-2010-07766. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal (E) Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimida en el Acta de Presentación de Imputado por Mandato Judicial de Orden de Aprehensión realizado en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el asunto principal distinguido bajo el Nº VP02-P-2010-07766.


LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 128-11 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

ASUNTO: VP02-R-2011-000704
HMdH/acbv