REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000662
ASUNTO : VP02-R-2011-000662

DECISION N° 125-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA y las Abogadas ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.802, 124.514 y 129.514; respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, en contra de la decisión , de fecha 19 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual la Jueza A quo, declaró admisible la acusación fiscal y las pruebas promovidas ofrecidas por el Ministerio Público, decreto la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de auto, se mantienen las medidas de protección a la victima y declaró extinguida la acción penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO.
Recibida la causa en fecha 16-09-11 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

En atención a lo ut supra, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por los profesionales del derecho Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA y las Abogadas ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.802, 124.514 y 129514; respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, ya que, de actas se evidencia que en fecha 25 julio de 2011 fueron juramentados ante el Tribunal de la instancia, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al cuarto (04) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia oral en fecha 19-07-11 (folios 22 al 25), interponiendo la Defensa Privada el presente recurso en fecha 25-07-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas (folios 01 al 06); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (21) de la causa. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron cuatro (04) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, a juicio de la Defensa Privada la Jueza A quo, no motivo su decisión, por lo que le causo un gravamen irreparable a su defendido.

d) Se deja constancia que la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público extensión Cabimas, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto dentro del lapso establecido en la ley.
e) Con relación a las pruebas promovidas por la defensa; referida a la solicitud de la causa original en la cual se realizo el acto de audiencia preliminar que motivo el presente medio de impugnación, esta Alzada la declara inadmisible por cuanto el Tribunal de la instancia remitió copia certificada de la decisión apelada.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA y las Abogadas ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, actuando como Defensores Privados del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, en contra de la decisión de fecha 19 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia . Así se Decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los profesionales del derecho Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA y las Abogadas ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS y MARIA ELENA BENITEZ SALAS, actuando como Defensores Privados del ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, en contra de la decisión de fecha 19 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público extensión Cabimas.
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la defensa; referida a la solicitud de la causa original en la cual se realizo el acto de audiencia preliminar que motivo el presente medio de impugnación, por cuanto el Tribunal de la instancia remitió copia certificada de la decisión apelada
En consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Díez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA.

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 125-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA