REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de Corte de Apelación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000611
ASUNTO : VP02-R-2011-000611
DECISIÓN Nº 126-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural de Bachaquero, estado Zulia, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 12-09-1994, portador de la cédula de identidad 24.262.109, estudiante, soltero, hijo de la ciudadana Irene Leis y el ciudadano de Marcelo Antonio Serrada, domiciliado en la Calle Los Rosales, cuarto callejón, Sector Rómulo Gallegos, casa s/n, Municipio Valmore Rodríguez, Parroquia La Victoria, teléfono 0267-3957047 y 0426-6006535. Cabimas Estado Zulia.
REPRESENTANTE LEGALES: ciudadana IRENE LEÍS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.250.839 y el ciudadano MARCELO ANTONIO SERRADA CAMPECHANO, titular de la Cédula de Identidad No.4.323.657
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLA RINCÓN CHACÓN, Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, Fiscala Principal Trigésimo Octava del Ministerio Público y ABG. DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, Fiscala Auxiliar Trigésima Octava del Ministerio Público, con sede en Cabimas
VICTIMA: Ciudadano LERWIN XAVIER TORREALBA TORREALBA
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISION:
Como punto previo es necesario para esta Alzada, entrar a analizar lo solicitado por la Vindicta Pública, referido a la Revocatoria de la decisión No. 109-2011 de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por esta Sala en la cual se inadmitió el Recurso de Apelación de autos, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en su defecto sea declarada la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto, con fundamento al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige esta materia adolescencial, y a tal efecto consigna copia de sentencia de fecha 04 de julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señalan:
“…Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes • procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.
De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a qua constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de as nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un "gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 04 de Julio de 2011. Exp. Nº 11-0627)
Ahora bien, analizado como ha sido el contenido de la referida sentencia ut supra cabe señalar que el principio de impugnabilidad objetiva afirma que las decisiones judiciales son recurribles únicamente por los medios y supuestos establecidos en la Ley, en el caso que nos ocupa tal Principio ha sido recogido en el Titulo Quinto, Capitulo Primero, Sección Quinta de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes y por remisión expresa del artículo 613 ejusdem, en el Libro Cuarto, Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; Principio que se encuentra establecido en el artículo 546 de la ley especial que establece que las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas con arreglo a esta Ley, el cual es complementado por aplicación del artículo 613 ejusdem y por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y casos expresamente establecidos.
Una de las vías de impugnación especial es el recurso de nulidad consagrado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Nulidades, lo cual permite corregir violaciones de derechos constitucionales, circunstancia que no esta prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, cuya data es anterior al citado texto Adjetivo Penal, por lo que, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial adolescencial, ante la no previsión de la institución de las nulidades debe aplicarse las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que el proceso esta ordenado por lapsos y procedimientos que vienen a ordenar el mismo, y hacer efectivo el cumplimiento del debido proceso para la materialización de un juicio justo con reglas claras que comporten seguridad jurídica a las partes, pautas cuya inobservancia permiten conocer en que momento nos encontramos frente a un acto valido o viciado de nulidad, es por ello que, al no existir una regulación expresa en la ley Especial con relación a la institución de las Nulidades, y en aras de garantizar el interés superior del adolescente, así como la aplicación del principio a la doble instancia, la Sala Constitucional consideró que las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuesta en los procesos de responsabilidad penal del adolescente, deben recurrirse conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en fiel cumplimiento del artículo 537 de la ley Especial adolescencial, a los fines de hacer efectivo el debido proceso y con ello la aplicación de la justicia al caso en concreto.
Ahora bien, compartiendo esta Alzada, el criterio antes expuesto procede a declarar con lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia REVOCA, la decisión N° 109-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, en la que se declaró la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público MARIA TERESA ALCALA RHODE Y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA , conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio recursorio. Así de decide.-
II.-DE LA ADMISIBILIDAD:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, Fiscala Principal Trigésimo Octava del Ministerio Público y el ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con sede en Cabimas, en contra de la decisión 2C-135-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto penal No. VP11-D-2011-000173, de fecha 03-07-2011, mediante la cual se declaro: con lugar la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, y parcialmente con lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública, de igual manera declaró la improcedencia de la detención provisional al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicitada por el Ministerio Público, así como la declaratoria Sin Lugar del recurso de revocación y la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de investigación penal.
Recibida la causa en fecha dos (02) de Agosto de 2011, según distribución del sistema Juris2000, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y con posterioridad en virtud del disfrute de las vacaciones legales correspondiente de la citada jurisdiciente, fue designada la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, para suplir la falta temporal de la titular, siendo quien suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar el caso bajo estudio, al contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA y el ciudadano ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Trigésima Octava, respectivamente del Ministerio Público con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 108 ordinales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto fue, al tercer (03) día hábil de haberse publicado la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia oral en fecha Tres (03) de Julio de 2011 (folios 52 al 57), interponiendo la Vindicta Pública el presente recurso en fecha Ocho (08) de Julio de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, (folios 01 al 11), así como también se observa de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (34) de la causa. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron tres (03) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan como precepto legal, lo establecido en el artículo 608, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y novedosamente el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen de las nulidades por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Especial Adolescencial, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio iure novit curia, el presente medio recursivo debe subsumirse en los artículos 447.7 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada observa que el mismo fue interpuesto, en fecha 18 de julio de 2.011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas (folios 19 al 31) de la incidencia de apelación); por la ciudadana CARLA RINCÓN CHACÓN, Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia REVOCA, la decisión N° 109-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, en la que se declaró la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público Abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA , conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo antes analizado ut supra se procede ADMITIR el presente medio recursivo, conforme a lo que prevé el artículo 450 ejusdem, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA ÚNICA DE CORTE DE APELACIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 109-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, en la que se declaró Inadmisible el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, conforme a lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscala Principal Trigésimo Octava del Ministerio Público y el ciudadano ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión 2C-135-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto VP11-D-2011-000173, dictada en fecha 03-07- 2011, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447.7 y 196 ejusdem.
CUARTO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada CARLA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el mismos fue interpuesto dentro del lapso legal, así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por esta.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por cuanto los medios probatorios son documentales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 126-11, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Asunto: VP02-R-2011-000611
YMF/mcbb.-