REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008111
ASUNTO : VP02-R-2011-000564
DECISION N° 127-11
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LEANI BELLERA SANCHEZ.
Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 21-09-11, por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa VP02-R-2011-000564, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO TORRENT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha miércoles veintiún (21) de septiembre de 2011, mediante acta de inhibición, la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, se apartó del conocimiento de la causa VP02-R-2011-000564, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO TORRENT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
Yo, YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.767.082 actuando con carácter de Juez Profesional titular de Primera Instancia Penal, hoy asumiendo las funciones como Jueza Suplente de la honorable Sala de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ME INHIBO y separo del conocimiento del presente asunto penal, signado bajo el Nº VP02-R-2011-000564 seguida al ciudadano GUSTAVO TORRENT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, toda vez que conozco y me unen fuertes lazos de amistad desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, con el ciudadano GUSTAVO TORRENTE, y en virtud de la amistad que nos une pude conocer de los hechos que se ventila en la presente causa, circunstancia ésta, que hace que me encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra ley adjetiva Penal, por lo que, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no existan dudas de mi actuación jurisdiccional como órgano subjetivo, lo procedente en derecho sobre la base de la total rectitud y objetiva administración de justicia y del principio de imparcialidad que debe tener todo Juez y Jueza en las causas sometidas a su conocimiento, lo prudente y sensato es separarme e Inhibirme del presente asunto penal y se constituya la Sala con la designación de otro Juez o Jueza distinto de quien suscribe la presente acta de Inhibición. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2011.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, señala en el acta de inhibición respectiva que, le unen lazos de amistad con el ciudadano GUSTAVO TORRET acusado en el asunto penal Nº VP02-R-2011-000564, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, y en virtud de la amistad que nos une pudo conocer sobre los hechos que se ventilan en el presente asunto.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, el cual preceptúa lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las parte amistad o enemistad manifiesta; (Omissis).”.
De la citada norma legal, se desprende que un Juez o jueza penal sosteniendo amistad con una de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir, las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada evidencia tal y como lo señala la Jueza Profesional en su acta de inhibición presentada en fecha veintiuno de septiembre del presente año, que por sostener lasos de amistad con el ciudadano GUSTAVO TORRENT acusado en el asunto Nº VP02-R-2011-000564, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, amistad ésta que, según lo indica la Jueza profesional Dr. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, se ha mantenido por mas de (25) años, lo cual, hace que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición previstas en nuestra ley adjetiva Penal, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no exista duda de su actuación jurisdiccional como órgano subjetivo.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y Legisladora ha acordado a tales causales que permiten al apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido, a su conocimiento siendo tales circunstancias de amistad razones que han creado lazos fraternales suficientes para impedirle al jurisdicente o a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que lo inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien decide considera, que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición producida por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente asunto lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP02-R-2011-000564, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO TORRENT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 127-11en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación,
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
MGdeG/act.-