REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003093
ASUNTO : VP02-R-2011-000695

DECISIÓN: N° 119-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 001441-11, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, relativa a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243 y 264 del citado Texto Adjetivo Penal; así como también se confirmaron las medidas de protección y seguridad para la víctima, en atención al artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, modificando la contenida en el ordinal 8° de la citada norma legal, en cuanto al patrullaje permanente en la residencia de la víctima, por apostamiento policial permanente, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS.
Recibida la causa en fecha 22-08-11, se procedió a su devolución al Juzgado a quo, en virtud de no constar en la misma, las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente en fecha 30-08-11, se recibió nuevamente el asunto, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en virtud de la Resolución N° 2011-0043, dictada en fecha 03-08-11, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al receso de actividades judiciales, donde se resolvió en el primer artículo, que ningún Tribunal de la República, despacharía desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, período en el cual permanecerían en suspenso las causas, esto es, no correrían los lapsos procesales, autorizando solamente a las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de las acciones de amparos constitucionales, así como de los recursos ordinarios de apelación, contra las actuaciones o decisiones que pronunciaren los Tribunales de Primera Instancia, durante el período del receso judicial, que se encontraran en la fase preparatoria del proceso penal; y en virtud de versar la presente causa, de una incidencia producida en la fase intermedia, cuyo fallo fue pronunciado antes de la apertura del período relativo al receso judicial, conforme se evidenció de la revisión efectuada a las actas que integran la causa original, donde consta el escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS; se hizo improcedente la tramitación procesal correspondiente, para la sustanciación del presente recurso de apelación de autos, debiéndose paralizar el trámite del mismo en atención a la mencionada Resolución.
Posteriormente en fecha 16-09-11, luego de haber culminado el período relativo al receso judicial, se continuó con la sustanciación del presente recurso de apelación de autos, admitiéndose en esa misma fecha, mediante decisión N° 118-11. En tal sentido, atendiendo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir sobre el fondo de la controversia y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye el Ministerio Público que, la Jueza de Instancia declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esgrimiendo que los delitos atribuidos, no cumplían los requisitos previstos para el mantenimiento de la medida originaria dictada en su contra, puesto que las lesiones de las que fue objeto la víctima son de carácter leve, las cuales sanan en un período de diez (10) días, de acuerdo a lo expuesto por el médico forense en el informe realizado, y no como inicialmente fue precalificado en la presentación de imputados como lesiones graves, por ello estimó la Jurisdicente que, las resultas del proceso podían ser garantizadas con las imposición de una medidas menos gravosa.
Aduce además que, la precalificación efectuada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, fue la de Violencia Física en concordancia con las Lesiones Graves y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS, siendo posteriormente acusado el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, por los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando que la Jueza a quo, no motivó en cuanto a la variación de los supuestos, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando la apelante que ello es así, por que no existe tal cambio, toda vez que, en su criterio, persisten los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a que sea impertinente, el fundamento de motivación otorgado por la Jueza de Control, máxime cuando ésta tenía conocimiento, que el Ministerio Público en dos oportunidades (02) anteriores al pedimento de sustitución de la medida de coerción personal, peticionó el traslado del acusado de actas, a los fines de realizarle una nueva imputación formal, sobre hechos acontecidos en fecha 24-02-11, en perjuicio de la misma víctima, constituyéndose en una violencia domestica constante.
Esgrime igualmente que, la Jurisdicente no estimó el ciclo en el cual se encuentran inmersas las víctimas de violencia, manifestando que en el caso concreto, el objetivo del acusado era causarle la muerte a la víctima, lo cual se evidencia de las impresiones fotográficas; así como tampoco consideró la nueva imputación, que la Vindicta Pública va a realizar en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, además de lo previsto en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización, materializado en el hecho de poder salir del país, evadiendo de esta manera su responsabilidad penal, por ser una persona “…que según sus abogados defensores goza de buena posición económica”, aunado al ciclo de violencia en el cual se encuentra la víctima, “…donde hoy lo denuncia y posteriormente lo perdona”, pudiendo valerse de tal circunstancia, para que la misma cambie, modifique o niegue los hechos, atentando en su opinión el Juzgado a quo de manera grave, con el deber del Ministerio Público, de perseguir los delitos de acción pública, a tenor de lo pautado en el artículo 285 Constitucional, considerando que se deja en estado de indefensión a la Vindicta Pública, quien debe realizar la investigación, por tratarse de delitos de violencia de género, subsistiendo el peligro de obstaculización, toda vez que el acusado tiene dos (02) investigaciones, versando la primera de ellas, por hechos acaecidos en fecha 22-02-11, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Frustración y Amenaza, y la otra de fecha 27-06-11, por los cuales se encontraba privado de libertad, aspectos que no fueron considerados para el momento del dictamen judicial, por ello estima, que el fallo no garantiza las resultas del proceso.
PRUEBAS: Promueve el Ministerio Público como pruebas, la causa original seguida en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, signada bajo el N° VP02-S-2011-003093 y la Investigación Fiscal Nº 24-F3-1161-11.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, que se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173, 246 y 256 ejusdem.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ciudadano abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
PRIMERO: Señala la defensa de actas, que la impugnación fiscal es intempestiva, en virtud de la resolución Nº 2011-0043, dictada en fecha 09-08-11, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al receso de actividades judiciales, refiriendo el accionante, que los lapsos procesales se encuentran suspendidos para la presente causa, por encontrarse en la fase intermedia del proceso, estimando que al tramitarla la Jueza de Instancia, vulneró el debido proceso, máxime al acordar la suspensión de los efectos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09-08-11, transcribiendo en consecuencia, un extracto de la mencionada resolución.
Esgrime además que, la Jurisdicente no le dio cumplimiento a la decisión recurrida, todo lo contrario, en fecha 15-08-11, dictó un auto donde acordó suspender los efectos de la referida Medida Cautelar, vulnerando el mencionado principio del debido proceso, puesto que la procedencia del efecto suspensivo, en su opinión, solo existe en el acto de audiencia de presentación de imputado, o cuando se dicta una sentencia absolutoria, y no en virtud de una revisión de medida, lo que trajo como consecuencia la vulneración de la libertad personal “…por el hecho de mantener privado a mi representado”, manifestando que la forma de interposición y el lapso del recurso, se realizaron con inobservancia de las normas procesales que son de orden público, por lo cual, trae a colación un extracto de sentencia dictada en fecha 12-06-01, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a los lapsos procesales.
Sostiene a la par la defensa, que el Juzgado de Instancia actuó fuera de su competencia, al dictar una sentencia violatoria de derechos constitucionales, contraviniendo la libertad personal y el debido proceso, previstos en los artículos 44.1 y 49.1 Constitucionales, en tal sentido cita la Sentencia N° 1687, pronunciada en fecha 18-06-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los fallos judiciales, para argüir que la Jueza de Control, violentó el debido proceso, al suspender la ejecución de una decisión por ella dictada, trayendo a colación la sentencia emanada de la mencionada Sala, en fecha 14-03-01; así como el contenido de los artículos 254, 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que, conforme al mencionado artículo 374, la apelación contra el auto que acuerda la libertad, tiene efecto suspensivo, no obstante, del citado artículo 439, en su criterio se colige, que dicho efecto no debe ser aplicado, si existe una norma que ordene lo contrario, señalando que, conforme al artículo 44 numerales 4 y 5 Constitucional, el cual versa sobre la libertad personal y su restricción, se determina que sin orden judicial, no existe sustento legal para la privación de libertad, y cuando mediare una orden de excarcelación, ésta deber ser materializada.
Aduce que, cuando se acuerda la libertad de una persona, no existe una orden de privación que conlleve a ésta, por lo cual estima, que de mantenerse la privación de libertad, por el efecto suspensivo de apelación contra el auto que la acuerda, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sería colocar el derecho a la impugnación, por encima del derecho fundamental a la libertad, manifestando que la forma de tramitar el presente recurso, menoscaba derechos subjetivos inherentes a la persona, a tenor de lo previsto en el artículo 25 Constitucional, transcribiendo en consecuencia, doctrina del autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, para señalar que, mantener la privación de libertad sobre la base del efecto suspensivo, contra el auto que la acordó, constituye una violación al derecho a la libertad, máxime cuando tal efecto no fue ejercido en el acto de audiencia de presentación de imputados. Al respecto, transcribe la Sentencia Nº 1746, dictada en fecha 25-03-03, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa al efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, la cual fue ratificada en la Sentencia Nº 370, de fecha 04-07-07, por la Sala de Casación Penal, por ello la Defensa estima que, la interposición y el trámite realizado por el Juzgado de Instancia, al presente recurso de apelación, vulnera la libertad personal y el debido proceso, solicitando en consecuencia, que se declare la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
SEGUNDO: Aduce quien contesta que, el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, fue presentado ante el Juez de Control, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, relativo a las Lesiones Graves, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS, estimando que, luego de haber sido interpuesta la acusación fiscal, solo por los tipos penales de Amenazas y Violencia Física, era procedente peticionar la revisión de la medida, al constatar que habían variado las circunstancias, por las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que de los tres delitos atribuidos, solo fue acusado por dos, los cuales no exceden en su límite máximo de tres años, en una posible pena a imponer.
En torno a lo anterior, aduce la Defensa que la Jurisdicente consideró, que no existían fundamentos para mantener la medida originalmente decretada, aunado al hecho de haber concluido la fase de investigación y no existe peligro de obstaculización de ésta, así como tampoco peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo tanto estima que al ser analizadas las actas que integran la causa, y en virtud de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, observándose igualmente el informe médico forense presentado por el Ministerio Público, al momento de la presentación de imputado, considera la Defensa, que era procedente sustituir la medida de coerción personal recaída en contra del acusado, a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, transcribe los artículos 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto de San José, así como la Sentencia Nº 293, dictada en fecha 24-08-04, relativa al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Continúa manifestando la Defensa que, no puede considerarse como único parámetro para estimar el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse, conforme al artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que los Jurisdicentes pueden rechazar la petición fiscal, y en su caso, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, trayendo a colación los artículos 247 ejusdem y 44 Constitucional, relativos a la interpretación restrictiva de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, citando la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06-02-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente aduce quien contesta, que del escrito recursivo se evidencia parcialidad y mala fe por parte de la Vindicta Pública, ya que se afirmó que el agente detonante de las agresiones, es la adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del agresor, observándose de las actas, en su criterio, que su defendido no ha sido declarado consumidor de tales sustancias; de igual modo indica que el escrito recursivo establece que, se pretendía imputar al acusado sobre la base de hechos futuros e inciertos, tipificados como Homicidio en Grado de Frustración.
PRUEBAS: Promueve la Defensa como pruebas, las siguientes: 1) Resolución Nº 043-11, dictada en fecha 03-08-11, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al receso de las actividades judiciales, desde el día 15-08-11, hasta el día 15-09-11, ambas fechas inclusive; 2) Decisión Nº 001441-11, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, relativa a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y; 3) Auto dictado en fecha 15-08-11, por el Juzgado a quo, referido a la entrada de recaudos.
PETITORIO: Solicita la defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ministerio Público.
III
DECISION RECURRIDA
El fallo apelado corresponde al Nº 001441-11, dictado en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, relativa a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243 y 264 del citado Texto Adjetivo Penal; así como se confirmaron las medidas de protección y seguridad para la víctima, en atención al artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, modificando la contenida en el ordinal 8° de la citada norma legal, en cuanto al patrullaje permanente en la residencia de la víctima por apostamiento policial permanente, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el asunto medular del recurso de apelación accionado por la Vindicta Pública, consiste en la impugnación de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, por estimar que la Jueza a quo no motivó, en cuanto a la variación de los supuestos que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal, considerando la apelante que ello es así, por que no existe tal cambio, toda vez que, en su criterio, persisten los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a que sea impertinente el fundamento de motivación, otorgado por la Jueza de Control, máxime cuando ésta tenía conocimiento, que el Ministerio Público en dos oportunidades (02) anteriores al pedimento de sustitución de la medida de coerción personal, peticionó el traslado del acusado de actas, a los fines de realizarle una nueva imputación formal, sobre hechos acontecidos en fecha 24-02-11, en perjuicio de la misma víctima, constituyéndose en una violencia domestica constante, denunciando que subsiste el peligro de obstaculización, toda vez que el acusado tiene dos (02) investigaciones, versando la primera de ellas, por hechos acaecidos en fecha 22-02-11, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Frustración y Amenaza, y la otra de fecha 27-06-11, por los cuales se encontraba privado de libertad, aspectos que no fueron estimados para el momento del dictamen judicial, por ello aduce que el fallo no garantiza las resultas del proceso.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada centrar su análisis en determinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por vía de revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona, a quien se le acuse por un hecho punible, de permanecer en libertad durante el proceso, conforme al artículo 243 ejusdem.
Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa.
De acuerdo con lo referido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o Jueza de Instancia decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto, se evidencia que en fecha 30-06-11, el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, fue presentado ante la Jueza de Control, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, referido a las Lesiones Graves, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS, decretándose en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que existía:
“1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este sentido los tres tipos penales imputados por la Representación FISCAL (sic), son perseguibles de oficio, 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible, los cuales en el caso de marras son suficientes determinar la presunta comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, 3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga, lo cual opera en el caso que nos ocupa, ya que no solamente se debe observar o analizar el cuantum, de la pena a imponer, sino la magnitud del daño causado, el daño causado a la victima (sic) a criterio de esta Juzgadora es importante, en virtud de los exámenes médicos forenses presentados por el Ministerio Público, igualmente existe al (sic) posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe una causa previa con la misma victima (sic), lo que representa una conducta reiterada y confirmada por la declaración de la victima (sic) en su denuncia, observando QUIEN AQUÍ DECIDE, mucho temor en la victima (sic) por lo cual el presunto agresor pudiera ejercer actos de intimidación y que influyan en ella y estos pudiera interferir en la búsqueda de la verdad, poniéndose, en peligro la investigación, cumpliéndose así los supuestos de los artículos 251, numeral 3 y 252 numeral 2 ambos de la norma adjetiva penal” (folios 27 y 28 de la causa original).
De lo anterior se desprende que, la Jueza de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, consideró que existía un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encontraban prescritas, como lo eran, los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, referido a las Lesiones Graves; igualmente adujo la Jurisdicente, que existían suficientes elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano, era el autor o partícipe en la comisión de los mismos, aunado a ello, arguyó que existía una presunción razonable de peligro de fuga, considerando que no debía observarse solamente el quantum de la pena a imponer, sino además, la magnitud del daño causado, en este caso a la víctima, que en opinión de la Jueza de Instancia era importante, según se evidenciaba por los exámenes médicos forenses, presentados por la Vindicta Pública al momento de la presentación del imputado, existiendo en su criterio, la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por concurrir una investigación previa donde fungía como víctima la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS (observando esta Sala, que la mencionada ciudadana es igualmente víctima en el presente asunto penal), sosteniendo la Jueza de Instancia, que tal circunstancia constituía una conducta reiterada, conforme lo había señalado la víctima en su denuncia, donde constaba que existía temor en la misma, plasmándose en el fallo que, el imputado podía ejercer actos de intimidación en ésta, así como interferir en la búsqueda de la verdad, con lo cual, se colocaba en peligro la investigación.
Luego del dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, la defensa de actas solicitó en fecha 04-08-11 al Juzgado de Control, la revisión de dicha medida de coerción personal, con la finalidad que se otorgara una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 05-08-11, la Vindicta Pública interpuso como acto conclusivo la acusación, solicitando el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Observando esta Sala que el petitorio de la Defensa, fue declarado con lugar por la Jueza a quo, al considerar que:
“…ésta Juzgadora es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que los delitos imputados al imputado de autos, a saber: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto (sic) y sancionado (sic) en el articulo (sic) 41 Y (sic) 42 de la ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite (sic) superior, tal y como lo establece el parágrafo No.1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3, que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual establece que: “CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, SÓLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS” Por lo que resulta improcedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ya que los tipos penales ut supra mencionados imponen una pena que no exceden (sic) de tres años, aunado a que las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar más gravosa que impone el proceso penal venezolano, establecida en el artículo 250 de la norma adjetiva penal VARIARON, en virtud de que la precalificación inicial realizada por el Ministerio Público durante la celebración del acto de presentación de imputados incluía el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena a imponer excede en su límite máximo de los tres años, en este orden de ideas en el acto conclusivo, solamente se realiza la acusación por la autoría de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 (sic) de la ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS” (folio 35 incidencia de apelación, Negrillas y subrayado de la Jueza a quo).

Evidencia esta Alzada, que la Jueza de Control, para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30-06-11 al ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, señaló que no existía peligro de fuga, puesto que los tipos penales atribuidos al mismo, como lo eran Amenaza y Violencia Física, preveían una pena que no excedía de diez años en su límite superior, por lo que, no se cumplía con el tercer supuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, se adujo en el fallo impugnado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del citado texto legal, resultaba improcedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los delitos imputados al ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, imponían una pena que no excedía de tres años, ya que habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la referida medida, por cuanto la precalificación dada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, incluía la penalidad para el delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena a imponer sí excedía en su límite máximo de los tres años, indicando la Jueza de Instancia, que en la acusación fiscal como acto conclusivo interpuesto por la Vindicta Pública, solo se había solicitado el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física.
De los argumentos expuestos por la Jurisdicente, esta Sala determina que la misma, decretó medidas cautelares menos gravosas a favor del imputado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, en virtud de la exclusión, que el Ministerio Público hiciere en el escrito de acusación, la penalidad para el delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por el cual inicialmente había imputado al acusado de autos, de allí estimó que conforme al citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debía decretar tales medidas.
Ahora bien, esta Alzada observa que la norma legal invocada por la Jueza de Instancia, referida a la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevé:

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De la norma transcrita supra, se determina que el Legislador impuso otras limitantes al Juez o Jueza Penal, además de las previstas en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (personas mayores de setenta años; mujeres en los tres últimos meses de embarazo; madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento y; personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), a saber: 1) cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo y; 2) que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual; supuestos que son concurrentes, esto es, que ambos deben ser observados por el Jurisdicente, para otorgar una medida menos gravosa.
En el caso concreto, constata esta Superioridad que la Jueza de Instancia, solo analizó el primer supuesto contenido en la norma antes citada, al señalar que los delitos de Amenaza y Violencia Física (en virtud de la precalificación otorgada por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal), imponían una pena que no excedía de tres años en su limite máximo, por ello estimó que habían variado las circunstancias que conllevaron a la imposición de la medida coercitiva originaria, sin examinar el segundo supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la conducta predelictual del acusado, siendo el caso que, como se señaló supra dichos supuestos son “concurrentes”, y no podía obviar alguno de ellos; así como tampoco examinó, si habían cambiado o no las demás circunstancias que condujeron al decreto en fecha 30-06-11, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, para atender así a la regla rebus sic stantibus, esto es, que en el fallo impugnado, no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales debían -por imperio legal y jurisprudencial- constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar que:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nº 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy MijareS, Exp. N° A08-282).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales declaró a favor del imputado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad -las cuales fueron peticionadas por su Defensa-, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que constituía un deber para la misma, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado supra, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la Sustitutiva o Modificación de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 173, 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la Nulidad Absoluta de la decisión apelada, referida a la revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los actos que emanen o dependan de ella, recordando esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, por lo tanto, al igual que toda decisión judicial debe ser obligatoriamente motivada.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por vía de consecuencia Anula la Decisión Nº 001441-11, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado a quo mediante la cual, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, relativa a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243 y 264 del citado Texto Adjetivo Penal; así como se confirmaron las medidas de protección y seguridad para la víctima, en atención al artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, modificando la contenida en el ordinal 8° de la citada norma legal, en cuanto al patrullaje permanente en la residencia de la víctima por apostamiento policial permanente, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucionales, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual manera quedan anulados los actos que emanen o dependan de aquella decisión, en consecuencia se ordena que un Juez o Jueza Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre la solicitud presentada en fecha 04-08-11, por el Abogado NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, relativa a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es necesario acotar, que la declaratoria parcial del presente recurso, radica en el hecho de haber peticionado la Vindicta Pública la revocatoria de la decisión apelada, siendo el caso que, al existir falta de motivación en un fallo judicial, la consecuencia jurídica es la nulidad del mismo y no su revocatoria, por afectar principios, garantías y derechos constitucionales. Así se decide.
OBITER DICTUM
Es menester, una vez evidenciada por esta Alzada la inconformidad de la Defensa Privada referida a la solicitud que hiciere el Ministerio Publico ante el Tribunal de la Instancia, la cual se relaciona al efecto suspensivo, previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dilucidar que a las Cortes de Apelaciones le viene dado conocer de los recursos presentados por las partes, donde el apelante impugne una decisión que le sea adversa y la contraparte conteste atacando las denuncias alegadas en el medio recursivo; Ahora bien, se observa que en el presente caso, la Defensa pretende a través de su contestación, que esta Alzada se pronuncie sobre puntos de derecho que no fueron impugnados por la recurrente, lo cual no es ajustado a derecho, pues ello correspondería a una acción autónoma que pudo activar en su oportunidad.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 001441-11, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos que emanen o dependan de esta decisión por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre la solicitud presentada en fecha 04-08-11, por el Abogado NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH, en su carácter de defensor del imputado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, relativa a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


YOLEYDA MONTILLA FEREIRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S),

ABOG. AMARILYS CUBILLAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 119-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. ABOG. AMARILYS CUBILLAN




ASUNTO: VP02-R-2011-000695
YMF.