REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelación Sección de Responsabilidad Penal
del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-009881
ASUNTO : VP02-R-2011-000621
DECISIÓN: N° 121-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano JAIME FERNANDEZ LEON, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 33.705, actuando como defensor del ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la jueza A quo declaró extemporáneas las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa Privada en su escrito de descargo al término de la Audiencia Preliminar celebrada en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se procedió conforme al Sistema de Distribución de Causas a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 01 de agosto de 2011, se admitió el recurso interpuesto y llegada la oportunidad para resolver, esta Alzada lo hace bajo las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado JAIME FERNANDEZ LEON, en su carácter de, defensor del ciudadano MARCELINO ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 30-06-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
Manifiesta el apelante, que fundamenta su recurso en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalando que en fecha 30-06-11, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa, y en la cual declaran extemporánea las pruebas ofrecidas por su persona, fundamentando la a quo esa extemporaneidad en una decisión emanada de las Cortes Ordinarias del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Ponencia de la DRA. SILVIA CARROZ, así mismo alega el recurrente que la Jueza de la Instancia admitió dos testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y uno de ellos es el hijo del imputado con la victima, por lo que no toma en cuenta tal parentesco con las partes y admite dichas pruebas, así mismo señala quien apela que la audiencia preliminar realizada en fecha 30-06-11 su patrocinado no se encontraba notificado y aun así se realizo, considerando que tales circunstancias le causaron a su defendido un daño irreparable.
Continua alegando la defensa que de las actas se puede constatar que su escrito fue presentado tempestivamente, y que no estando su representado notificado para la audiencia preliminar de fecha 30-06-11 solicita se anule la decisión Nº 1265-11 tomada en la fecha ya mencionada.
PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto la defensa solicita sea admitida y declarada con lugar presente recurso, anulando la decisión Nº 1265-11 de fecha 30-06-11 y de no prosperar el referido recurso admita las pruebas ofrecidas en fecha 29-06-11.
Así mismo se deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 y registrado bajo el Nro. 0001265-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la jueza A quo declaró extemporáneas las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa Privada en su escrito de descargo al término de la Audiencia Preliminar celebrada en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez realizado el análisis de las actas del presente asunto penal, la Sala observa que el recurso de apelación se encuentra relacionado con la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, bajo el numero 0001265-11. Ahora bien, el recurrente considera que su escrito de contestación a la acusación, de fecha 29 de junio de 2011, en el asunto penal N° VP02-S-2009-009881, seguida a su defendido MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, no debió ser declarado inadmisible, ya que quebranta el derecho a la defensa y le causa un gravamen irreparable a su defendido.
En virtud de lo antes expuesto, es menester para esta Sala dejar constancia de lo decidido por la instancia:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: El escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa privada en fecha 29-06-11, SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, por cuanto fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con la decisión No. 278, de fecha 01-11-10, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, que reza. “DE ALLÍ QUE CONSTITUYA EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LOS DIEZ DÍAS PARA SU REALIZACIÓN, EL MOMENTO PROCESAL PARA INTERPONER LAS PRUEBAS Y OPONER EXCEPCIONES QUE ESTIMEN PROCEDENTES LAS PARTES, LO QUE QUIERE DECIR QUE TRANSCURRIDO ESE LAPSO, NO ES EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, LA OPORTUNIDAD PARA EJERCERLA”, En este orden de ideas, la audiencia preliminar en el presente caso que nos ocupa estaba fijada para el día 14-06-11, por lo que el lapso para interponer las pruebas y oponer excepciones la defensa privada precluyó un día antes, es decir el día 13-06-110, a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), hora en la cual culmina el lapso de recepción de recaudos por el departamento de alguacilazgo, por lo cual el día 29-06-11, fecha en la cual presentó su escrito de promoción de pruebas la defensa privada, ya era extemporánea su oportunidad procesal, aunado a que estaba debidamente notificada para la primera convocatoria del presente acto procesal tal y como consta en resulta de fecha 02-06-11, asimismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de no admitir los testimonios de los ciudadanos: YENDRY JOSE RIVERA URDANETA y YADEISY FERNANDEZ, por cuanto los mismos fueron promovidos por la Representación Fiscal dentro del lapso que establece el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 328, numeral 7 de la norma adjetiva penal, en este sentido a criterio de esta Juzgadora éstas pruebas son idóneas y guardan relación con los hechos investigados, por lo cual son pertinentes, útiles y necesarias, en consecuencia: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, asimismo se admite el escrito de pruebas complementarias presentado en fecha 06-06-11, en el cual se promueve el testimonio de la ciudadana YADEISY FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidos en el capítulo V del escrito acusatorio, asimismo, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común, NUMERAL 4°: Reintegrar al domicilio a la mujer victima, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1. CUARTO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE…”
De lo ut supra transcrito observa esta Alzada, que la jueza de instancia fundamenta la recurrida en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente
“Presentada la acusación ante el tribunal de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer sólo podrá rebajarse a un tercio. Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio sera inapelable.” (Negrillo y subrayado de la Sala).
En atención a ello, el punto neurálgico del presente recurso, es determinar si el escrito de contestación al escrito acusatorio presentado por la Defensa Privada, fue realizado dentro del lapso que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Verifica esta Alzada de lo antes expuesto, que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público en fecha 01 de junio de 2011, fijándose la audiencia preliminar para el día jueves 14 de junio de 2011, y la defensa técnica según consta de las resultas recibidas por parte del Departamento fue notificado del referido acto, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, la defensa tenia hasta un día antes del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles, para presentar su escrito de descargo, lo cual en el caso concreto el lapso precluía el día 13 de junio de 2011.
Ahora bien, el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento especial de violencia se computa desde la fecha de fijación del acto oral hasta el día anterior al vencimiento del plazo inicialmente fijado, para la celebración de la audiencia preliminar, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 104 de la ley que rige esta materia, le otorga la facultad a las partes de presentar el escrito de descargó hasta un día antes del vencimiento de dicho lapso, puesto que la norma es clara, y enuncia que, fijará la audiencia para escuchar a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes, pues como se ha dicho en estos casos, el término preclusivo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, lo marca el vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que señale el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.
Como colorario de lo anterior es preciso traer a colación, sentencia Nº 278-10 de fecha 01-11-2010 emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. Silvia Carroz de Pulgar, la cual ha expresado:
“..Es preciso señalar que el Juez de Control estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales, tanto para la fijación de la Audiencia Preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la misma se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, señalado ut supra.
De tal forma que, a juicio de quienes aquí deciden, lo alegado por la defensora del imputado de autos, sobre la violación al debido proceso, incurrida por el a quo, en contra de su defendido, resulta incierto, por cuanto el hecho de que cumpla con respetar las formalidades para la fijación de la Audiencia Preliminar y su desarrollo, establecidas en el citado artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, siendo que el lapso correspondiente para que la defensa privada ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente precluyó el día 13-06-11, conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14-06-2011. Ahora bien, el hecho de que se difiriera la realización de la misma por incomparecencia del acusado, por no haber sido notificado, la defensa si lo estuvo ya que se constata de las actas procesales, en este sentido es quien conoce el derecho, quien asiste al acusado de autos y quien debe hacer oposición al escrito acusatorio si lo considera necesario, por lo que los lapsos, son de orden público y no deben relajarse, ya que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la Audiencia Preliminar y los diez días para su realización, por tanto el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedente las partes, es dentro del lapso antes señalado, es decir hasta un día antes de la fecha en la que estaba fijada la audiencia preliminar.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por lo que respecto al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
Ahora bien, visto que la defensa privada interpuso el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447.5, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
En atención a lo ut supra, considera esta Sala que no le asiste la razón al apelante toda vez que, tuvo la oportunidad legal para hacer oposición al escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, por tanto le es dable a la defensa estar pendiente de los lapsos procesales y verificar previo a la realización de la Audiencia Oral convocada, el día preciso de dicha realización, recordándole que los lapsos no pueden resquebrajarse, en consecuencia constata esta alzada, que efectivamente el Tribunal de la Instancia ejerció su función de impartir justicia, con estricto apego a la ley y al contenido del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este motivo de apelación. Así se decide.
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JAIME FERNANDEZ LEON, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO, en contra de la decisión N° 0001265-11, dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la jueza A quo declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa Privada en su escrito de descargo al término de la Audiencia Preliminar celebrada en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por la Instancia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 104 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JAIME FERNANDEZ LEON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCELINO ANTONIO RIVERA ROMERO en contra de la decisión dictada por la Instancia en fecha 30 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 14-04-2011, registrada bajo el N ° 0001265-11, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la jueza A quo declaró extemporáneas las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa Privada en su escrito de descargo al término de la Audiencia Preliminar celebrada, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y publíquese diarícese y déjese copia certificada en el archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. AMARILYS CUBILLAN TROCONIZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N ° 121-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. AMARILYS CUBILLAN TROCONIZ