REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003093
ASUNTO : VP02-R-2011-000695
DECISION N° 118-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 001441-11, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, relativa a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243 y 264 del citado Texto Adjetivo Penal; así como se confirmaron las medidas de protección y seguridad para la víctima, en atención al artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, modificando la contenida en el ordinal 8° de la citada norma legal, en cuanto al patrullaje permanente en la residencia de la víctima por apostamiento policial permanente, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS.
Recibida la causa en fecha 22-08-11, se procedió a su devolución al Juzgado a quo, en virtud de no constar en la misma, las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente en fecha 30-08-11, se recibió nuevamente el asunto, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en virtud de la Resolución N° 2011-0043, dictada en fecha 03-08-11, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al receso de actividades judiciales, donde se resolvió en el primer artículo, que ningún Tribunal de la República, despacharía desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, período en el cual permanecerían en suspenso las causas, esto es, no correrían los lapsos procesales, autorizando solamente a las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de las acciones de amparos constitucionales, así como de los recursos ordinarios de apelación, contra las actuaciones o decisiones que pronunciaren los Tribunales de Primera Instancia durante el período del receso judicial, que se encontraran en la fase preparatoria del proceso penal; y en virtud de versar la presente causa, de una incidencia producida en la fase intermedia, cuyo fallo fue pronunciado antes de la apertura del período relativo al receso judicial, conforme se evidenció de la revisión efectuada a las actas que integran la causa original, donde consta el escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS; se hizo improcedente la tramitación procesal correspondiente, para la sustanciación del presente recurso de apelación de autos, al paralizarse el trámite del mismo en atención a la mencionada Resolución.
Una vez señalado lo anterior, esta Alzada atendiendo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinales 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 31.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 114 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada para plantear el recurso de apelación, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado el día 15-08-11 (folios 01 al 08 de la incidencia de apelación), esto es, el día de la apertura del período relativo al receso judicial, donde como se señaló supra, era improcedente la tramitación procesal correspondiente, para la sustanciación del presente recurso de apelación de autos, no obstante durante dicho período, igualmente la Defensa dio contestación al mismo. En este orden de ideas, observa esta Alzada, que si bien es cierto, se interpuso el recurso antes de iniciarse el lapso para su interposición, lo cual en principio resultaría extemporáneo; estima esta Sala que la interposición del recurso de manera anticipada, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, por el contrario, debe ser observada como una expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal, el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En tal sentido, esta Sala al analizar el contenido de la decisión impugnada, observa que en la misma se decretó al ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace recurrible la decisión. Cumpliéndose con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, para acreditar el fundamento del recurso interpuesto, las cuales consisten en: 1) Causa original seguida en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, signada bajo el N° VP02-S-2011-003093 y; 2) Investigación Fiscal Nº 24-F3-1161-11, esta Sala las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.
e) En la presente causa el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, en su carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, dio contestación en fecha 18-08-11 al recurso de apelación interpuesto (folios 13 al 31 de la incidencia de apelación), esto es, dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como pruebas, las siguientes: 1) Resolución Nº 043-11, dictada en fecha 03-08-11, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al receso de las actividades judiciales, desde el día 15-08-11, hasta el día 15-09-11, ambas fechas inclusive; 2) Decisión Nº 001441-11, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, relativa a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y; 3) Auto dictado en fecha 15-08-11, por el Juzgado a quo, referido a la entrada de recaudos; las cuales se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 001441-11, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, esta Sala prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el citado artículo 450 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto las pruebas ofrecidas son documentales, por lo cual a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los argumentos señalados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, incluyendo las pruebas promovidas en el mismo, en contra de la decisión Nº 001441-11, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el ciudadano CESAR CALZADILLA IRIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.167, en su carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, en el escrito de contestación al recurso de apelación.
TERCERO: Se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto las pruebas ofrecidas son documentales, por lo cual a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. AMARILYS CUBILLAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 118-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. AMARILYS CUBILLÁN
ASUNTO: VP02-R-2011-000695
YMF/lpg.