REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000644
ASUNTO : VP02-R-2011-000644

DECISIÓN: N° 117-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (e) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO SOLANO CASTILLO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de marzo de 2011 en la causa VP11-P-2011-002947 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y la Resolución N ° 232-2011 del 30 de marzo de 2011, que declaró admisible la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia de Presentación y decretó la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado antes mencionado, por considerar el A quo que existe un fundamento serio para enjuiciarle por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL DURY LÓPEZ ACURERO.
Recibida la causa en fecha tres (03) de Agosto de 2011 por la Sala Distribuidora del Departamento del Alguacilazgo, en virtud del Sistema Iuris, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

En atención a lo ut supra, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (e) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO SOLANO CASTILLO, por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, ya que, de las actas se evidencia que el referido abogado ha venido asistiendo al mencionado ciudadano, desde el inicio del proceso, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al cuarto (04) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en la Audiencia Oral del día 29 de marzo de 2011, y motivado mediante la Resolución N ° 232-2011 del 30 de marzo de 2011, (folios 34 al 44), interponiendo la Defensa Pública el presente recurso en fecha 05 de abril de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 15); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (45) de la causa, de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron cuatro (04) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, la misma deviene de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de mayo de 2011 y se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, el juez a quo admitió la Acusación Fiscal fuera del lapso previsto en la Ley Especial, trayendo consigo la vulneración de los lapsos procesales, circunstancia esta que a juicio de la defensa, le causó un gravamen irreparable a su defendido.
d) En la presente causa fueron promovidas copias de las actas que conforman la causa penal signada bajo el Nro. VP11-P-2010-002947 como pruebas documentales por la Defensa Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, las cuales, por ser útiles, necesarias y pertinentes se declaran admitidas; y dado que se encuentran incorporadas en la presente incidencia, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral.
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por el accionante para recurrir en apelación, se encuentran fundamentados en los supuestos de ley, cumpliendo entonces con la objetividad que es exigida para recurrir en el diseño procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el procedimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación de auto, se constata que fue interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al tercer día hábil, tras el vencimiento del lapso para apelar, (folios 19 al 31 de la incidencia de apelación leído junto al Computo de Días de Audiencia inserto al folio 45); por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando como Fiscala Auxiliar Tercera Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, considerándose que el mismo fue interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo la Fiscalía como pruebas documentales por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47 °) con Competencia en Violencia de Género a nivel nacional, constante de DECISIÓN de fecha 29 de marzo de 2011, la cual es pertinente, guarda relación directa con el objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y por estar agregada y ser útil, necesaria y pertinente se declara admitida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO. ADMISIBLE: el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (e) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO SOLANO CASTILLO, en contra de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de marzo de 2011 en la causa VP11-P-2011-002947 realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y la Resolución N° 232-2011 del 30 de marzo de 2011, que declaró admisible la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia de Presentación y se decreta la Apertura a Juicio Oral y Pública del acusado PEDRO ANTONIO SOLANO CASTILLO, por considerar el A quo que existe un fundamento serio para enjuiciarle por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL DURY LÓPEZ ACURERO. SEGUNDO. ADMISIBLE: el recurso de contestación interpuesto por GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género. TERCERO: ADMISIBLES: tanto las pruebas ofrecidas por la Fiscalía como por la Defensa Pública Segunda del estado Zulia, Extensión Cabimas, que corre inserta en copia certificada en dicho asunto.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. YOLEYDA MONTILLA (S) DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILYS CUBILLÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 117-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILYS CUBILLÁN