REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

DECISIÓN: N° 015-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.981 y 23.556, respectivamente, en contra de la Resolución N ° 1416-11, de fecha 21 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, y decretó las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando en consecuencia el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el Área del bunker, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física.
Recibida la causa en fecha 02-08-2011, se procedió conforme al sistema de distribución a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter conoció del recurso intentado y declaró su admisibilidad. Ahora bien, dado que la referida Jueza Titular de éste Despacho se encuentra en el disfrute de su período vacacional, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante Oficio Nº 148-2011 convocó, para suplir dicha falta temporal, a la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Suplente de los Jueces de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que integrara la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, en virtud de lo cual fueron redistribuidas las causas y correspondió a ésta Juzgadora suscribir el presente fallo.
El recurso de apelación, fue interpuesto por los abogados WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y SONIA PUMAR CARRASQUERO, respectivamente y fue planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelando de la Decisión Nº 1416-11 de fecha 21-06-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde le fue decretado a su defendido la Privación Preventiva de Libertad. Así mismo refieren que la Fiscalia del Ministerio Público sólo señala que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo aducen los apelantes que su patrocinado no presenta ningún impedimento para que el Juzgador pueda otorgarle una medida sustitutiva a la privación de libertad, ya que el mismo tiene arraigo en el país por lo que aportó su dirección exacta y que además trabaja como taxista en la ciudad de Maracaibo, así mismo consideran los impugnates que el Juez de la Instancia incurrió en una inmotivación al no resolver lo planteado por la Defensa Técnica en el referido momento ya que solo considera los alegatos de la Fiscalia para expresar que su defendido si participo en el hecho punible y ordenar la aprehensión de su patrocinado.
PETITORIO: solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en virtud de que el delito no excede de los tres (03) años y que el mismo no tiene una conducta predelictual, procedan a otorgarle la sustitución de la medica cautelar a su patrocinado.
Ahora bien, en fecha 01-08-2011, estando el presente Recurso dentro del lapso para dictar la respetiva decisión, se recibió por ante esta Corte Superior, escrito interpuesto por los Abogados AARON BOHORQUEZ y YESENIA MORALES, relativo al desistimiento del supra mencionado recurso de apelación de autos, donde consta que el mismo fue consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), según consta de sello húmedo de la referida coordinación; de Igual modo, en fecha 04-08-2011, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 pm), se recibieron copias certificadas de la audiencia preliminar donde el imputado de autos ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 12.306.237, desiste de manera expresa y voluntaria del Recurso de Apelación, interpuesto por sus Defensores Privados, en fecha 28-06-2011; de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho el Abg. AARON BOHORQUEZ y la Abg. YESENIA MORALES y el imputado de autos LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, fue solicitado en los siguientes términos:
“…Dejar sin efecto la apelación de autos, interpuesto por los defensores anteriores de nuestro defendido DRES WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y SONIA PUMAR CARRASQUERO… ”. (sic). (Folios 24 y 25).

El imputado LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, titular de la cedula de identidad N ° 12.306.237, en la audiencia preliminar de fecha 04-08-11 solicitó el desistimiento en los siguientes términos:
“…En este acto debidamente asistido por mis abogados renuncio al recurso de apelación que fue presentado por defensa anterior y esto lo hago libre de toda coacción y apremio y solicito se haga el tramite legal ante el tribunal del alzada…” (Folios 35 al 44).
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por los Abogados AARON BOHORQUEZ y YESENIA MORALES, así como por el imputado de autos ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

De lo transcrito ut supra, cabe observar que el legislador, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En el caso concreto, consta en actas que en fecha 01-08-11, los Profesionales del Derecho Abogados AARON BOHORQUEZ y YESENIA MORALES, interpusieron escrito, mediante el cual desistió del medio recursivo, interpuesto en fecha 28-06-11, a las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 05 de la incidencia de apelación), según consta de sello húmedo de la referida coordinación, en contra de la decisión de fecha 21-06-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez de la Instancia, Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA.
De la misma forma, el imputado LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, desiste de manera expresa del Recurso de Apelación, interpuesto por su Defensor Privado, en fecha 04-08-11; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa por parte de la Defensa Privada de desistir del Recurso de Apelación signado bajo el Nro. VP02-R-2011-000639, ejercido en contra de la decisión de fecha 21-06-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decidió, Declarar Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 39, 41 y 50 de la Ley Especial que rige la materia, y con la autorización emitida por el imputado de autos en la cual expresa la voluntad de no proseguir con la acción incoada, tal circunstancia jurídica conlleva a esta Sala de Apelaciones, a considerar inoficioso resolver el recurso de apelación de autos, ejercido por los Defensores Privados, ya identificados.
De todo lo anterior se colige que, una vez desistido como ha sido por los Defensores Privados y el Imputado de autos, el Recurso de Apelación de autos interpuesto el día 28-06-11, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de dicho recurso, y en tal sentido esta Corte Superior, estima procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, de manera expresa y solicitado por sus Defensores Privados, en contra de la decisión de fecha 21-06-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decidió, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica especial, y decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 39, 41 y 50 de la Ley citada que rige la materia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el imputado LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA y solicitado por sus Defensores Privados Abogados AARON BOHORQUEZ y YESENIA MORALES, del recurso de apelación de autos, interpuesto por éstos, en contra de la decisión de fecha 21-06-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 39, 41 y 50 de la Ley citada que rige la materia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ DRA. YOLEIDA MONTILLA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILYS CUBILLAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N ° 015-11, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILYS CUBILLAN
























LA JUEZA PRESIDENTA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ (FDO). LAS JUEZAS PROFESIONALES DRA. HIZALLANA MARIN (Ponente) (FDO). DRA. VILEANA MELEAN (FDO). LA SECRETARIA ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA (FDO). FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 106-11, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden constantes de seis (06) folios útiles son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en la Causa signada bajo el N° VP02-R-2011-000609, anotada en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 106-11, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil once (2011).

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA