La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 1183-11-89

DEMANDANTE: La ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.892, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.035.217, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho HECTOR ACHE, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA, VANESSA ACHE, YSMAR MEDINA y CARLOS MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.791, 103.448, 115.625, 124.826, 79.900 y 25.916, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTÍZ, MARIELA CRISTINA SÁNTELIZ y EDICTA URBINA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 57.659, 87.904 y 61.067, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR ACHE VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana YOKSANA DEL VALE VALLES CHAVEZ, ya identificada, asistida por la profesional del derecho ENEIDA LARES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 28.468, y, demandó por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, al ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA. Acompañó junto con el libelo los instrumentos que consideró pertinente al caso.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 05 de febrero de 2009, ordenando la citación del ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, igualmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, la abogado ENEIDA LAREZ, ya identificada, actuando en ese entonces como apoderada judicial de la ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, consignó copias simples del libelo de la demanda y su respectivo acto de admisión para librar los recaudos de citación del demandado y recaudos de notificación para el Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, la abogada ENEIDA LARES INCIARTE, con el carácter ya expresado, indicó la dirección del demandado para la práctica de la citación personal.

En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, asistido por el profesional del derecho JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, ya identificado, se dio por citado, notificado y emplazado. Con esa misma fecha, confirió Poder Especial apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTÍZ, MARIELA CRISTINA SÁNTELIZ y EDICTA URBINA, para representarlo judicialmente en el presente proceso.

En fecha 18 de mayo de 2009, fue consignada la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha 15 de junio de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la presencia de la demandante y de la Representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, fijándose en esa oportunidad el segundo acto conciliatorio.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en el Juzgado a quo escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita al Juzgado de Primera Instancia, inste a la parte demandante para que consigne el acta de matrimonio respectiva.

En fecha 31 de julio de 2009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio sin la presencia de la parte demandada y, en esa misma oportunidad, la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Por lo cual, el Juzgado a quo emplazó a las partes para la contestación.

En fecha 12 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de las partes concurrieron al acto de contestación de la demanda fijado por el Tribunal. En ese mismo acto, el abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención. El a quo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, ordenó agregar dicho escrito y lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, fijando el día para la contestación de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogado ENEIDA LARES YNCIARTE, antes identificada, diligenció consignando copia certificada del acta de matrimonio correspondiente.

En fecha 06 de octubre de 2009, la abogado ENEIDA LARES YNCIARTE, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas y, el Tribunal a quo dictó auto en fecha 28 de octubre de 2009, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, resultando evacuadas conforme lo solicitado.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la demandante otorga poder apud acta a los profesionales del derecho HECTOR ACHE VEGAS, LAURA FIGUEROA LEAL, CHRISTIAN HINESTROZA, VANESSA ACHE, YSMAR MEDINA y CARLOS MARTINEZ y, revocó el poder conferido a la profesional del derecho ENEIDA LARES YNCIARTE.

Ahora bien, cumplidos como han sido con las formalidades de evacuación de las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso, en fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando: Perimida la Instancia, lo cual fue objeto de apelación, remitiendo para esa oportunidad las actas que integran el presente expediente a esta Alzada quien en fecha 18 de abril de 2011, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta (…). Razón por la cual fue recibido la presente causa por el Juzgado del conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2011, el a quo dictó y publicó sentencia declarando EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO (…). Contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, el abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la actora, interpuso formal recurso de apelación. El Juzgado de la causa dictó auto en fecha 30 de junio de 2011, disponiendo oír la apelación interpuesta en ambos efectos, acordando remitir nuevamente el presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 21 de julio de 2011.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos Informes, 21 de septiembre de 2011, ninguna de ellas incorporó al proceso escrito alguno.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el noveno día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:



COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B ordinal, 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Divorcio es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio” que como una sanción. En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado por el autor Emilio Calvo Baca, pág. 156, se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges en virtud de un pronunciamiento judicial”. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio las que taxativamente se establecen en el artículo 185 del Código Civil.

Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, refiere lo siguiente:

“Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia”.

En este sentido, se observa del desarrollo procedimental establecido en el juicio de divorcio, algunas reglas que cumplen un rol tuitivo de la institución del matrimonio. Como ejemplo de esa normativa se trae a colación el contenido de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Art. 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.

Art. 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”.

Como se observa, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial, lo cual se reputa como una violación de los deberes conyugales; no es menos cierto que el legislador, así como el interprete judicial, no puede apartarse de una realidad social en la cual cada vez reviste más trascendencia la familia como célula fundamental y el matrimonio como uno de sus elementos primordiales. Pues, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez del núcleo familiar y, con ello, de la sociedad en general como producto de la garantía de los valores que le sirven de cimiento. Sin embargo, en el matrimonio se pueden suscitan en ocasiones conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que legalmente se produce a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, cuyas causales o estructuras contingentes, se reitera, están dispuestas en el artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, es determinante que los actos conciliatorios previsto en nuestra legislación para los juicios de divorcio, estén orientados a mantener la unión conyugal. Logrando con la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación. A dicho acto las partes deben comparecer personalmente, en caso que el demandante no llegare a comparecer, .su contumacia será causar de extinción del proceso.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, establece en relación con la comparecencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 443, señala: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Visto lo anterior, se aprecia en el sub iudice que la parte actora alegó en el libelo de la demanda, como fundamento del divorcio pretendido, las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º, del artículo 185 del Código Civil, las cuales están referidas en el orden indicado al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilita la vida en común de los cónyuges. Igualmente, consta de las actuaciones contenidas en el presente proceso, que en fechas 15 de junio y 31 de julio de 2009, se llevó a efecto el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, con la presencia de la parte actora debidamente asistida de abogado, así como la Fiscal Auxiliar Trigésima Secta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por otra parte, riela al folio 21 de las presentes actas, que se llevó a efecto el acto de la contestación a la demanda con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada ENEIDA LARES y del abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó el respectivo escrito de defensa contra las afirmaciones de hecho aducidas en el libelo.

Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y resaltado e este Tribunal). El autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, pág. 446, comenta lo siguiente:

“En cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes. Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso…”.

En este contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III., pág. 112, establece respecto a la contestación de la demanda:

“…la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenido en la demanda….”.

De las normas anteriores y la doctrina parcialmente transcrita, se infiere que existe una gran diferencia entre la falta de comparecencia del demandante al primer y segundo acto conciliatorio, con la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda. Pues, se considera que los actos conciliatorios fueron establecidos por el legislador para que el Juez, actuando dentro de sus funciones, incite a las partes a la conciliación. Todo ello orientado a mantener la unión matrimonial. Por lo cual, dichos actos son personalísimos para las partes del proceso.

La estructura lógico-formal precedente no se reitera en cuanto al acto de contestación de la demanda, ante lo cual la norma in commento exige, como regla particular, la presencia de la parte demandante, sin enfatizar respecto a que dicha concurrencia debe ser personal o a través de apoderado, lo que bien puede subsumirse en la máxima según la cual donde no distingue el legislador mal puede hacerlo el interprete. Razón por la cual, este Tribunal sostiene el criterio que la representación ejercida por la profesional del derecho ENEIDA LARES, actuando como apoderada judicial de la parte actora en el acto de la contestación a la demanda, debe reputarse como valida. Ello conforme lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma;…”.

Asimismo, el antes citado autor en la obra mencionada ut supra, Volumen II., pág.52, define la representación procesal como:

“…la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representante, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
…omissis…
a) Es una relación jurídica, vale decir, un vínculo obligatorio entre la parte y su representante, nacido de la voluntad de la parte que la confiere. (….)
b) El representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre….”.


Por lo antes expresado, es irremisible declarar en la Dispositiva que corresponda: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR ACHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2001. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR ACHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2001.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1183-11-89, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/ca.