La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. No. 1177-11-83

DEMANDANTE: Los ciudadanos TULIO ROMER LARA ROMERO y MIGDALIA JOSEFINA MEDINA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.967.191 y 15.849.780, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia

DEMANDADO: La empresa P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, tomo 583-A, segundo, y el ciudadano JUAN PABLO BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.633.300, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho NOEL NAVARRO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 38.481.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por los ciudadanos TULIO ROMER LARA ROMERO y MIGDALIA JOSEFINA MEDINA RINCÓN, en contra de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A., y el ciudadano JUAN PABLO BRACHO PÉREZ, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho NOEL NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de mayo de 2011.

ANTECEDENTES

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante libelo de demanda en el cual los ciudadanos TULIO ROMER LARA ROMERO y MIGDALIA JOSEFINA MEDINA RINCÓN, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) a la empresa P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A., y el ciudadano JUAN PABLO BRACHO PÉREZ, por “…Daños Emergentes, Lucro cesante y Daño Moral, (….) derivados del accidente de tránsito, ocurrido el día treinta y uno de Agosto de Dos Mil Seis, aproximadamente a las 11,45 minutos de la mañana, en la Carretera Troncal Punta Gorda La Plata, sector Trompezón, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde aparecen involucrado el vehiculo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 2006, color blanco, clase camioneta, tipo Pick-up, propiedad de la citada empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., conducida para el momento de la colisión por el codemandado JUAN PABLO BRACHO PEREZ, antes identificado; e involucrada también en ese accidente, la bicicleta tipo Cross, marca Chogun, conducida para ese momento por –(su)- menor hijo ROMER JOSE LARA MEDINA, identificado en actas….”.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de agosto de 2007, ordenando lo pertinente al caso, asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. El Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 09 de mayo de 2011, dictó sentencia declarando: “…Perimida la Instancia….”, ordenándose la notificación de dicho fallo. Dicha decisión le fue adversa a la parte actora, por lo cual, en fecha 02 de junio de 2011, el abogado NOEL NAVARRO, actuando con el carácter ya expresado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación. Por lo que fue remitido el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal le dio entrada a la referida causa, mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, y llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, sólo la parte actora presentó dicho escrito. Sin observaciones de la parte demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el primer día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede la dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una tutela por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO). Por lo cual, a este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

1. Motivos del fallo recurrido:

Expone el Juez de la sentencia recurrida, como fundamentos de hecho y de derecho del fallo, lo siguiente:

“…Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día veintidós (22) de Agosto de 2007, fecha de admisión de la demanda hasta el día veintiuno (21) de Septiembre de 2007, transcurrieron treinta (30) días.
…OMISSIS…
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Agosto de 2007, y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado, dentro de los treinta días que se hace referencia en párrafos anteriores.
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASÍ SE DECIDE.…”.


2. Motivos de la sentencia de Alzada:

Es menester para una mejor argumentación en las consideraciones del presente fallo, formular algunas reflexiones relacionadas sobre el debido proceso como garantía efectiva de la tutela judicial de los derechos. En primer término, es oportuno citar determinadas nociones contenidas en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales van ha cimentar todo en lo que en adelante se exprese en estos fundamentos, específicamente, en cuanto a los conceptos de tutela judicial efectiva y debido proceso, los cuales además de representar derechos fundamentales o garantías que permiten el cabal ejercicio de tales atributos vinculados con el valor dignidad humana, se consideran principios rectores, máximas o pilares sobre los cuales se erige el ordenamiento jurídico venezolano, y en general, el Estado de Derecho.

En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), se señala:

“…Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por lo demás órganos del sistema de justicia provistos en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley.

Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….”.

Las exposiciones anteriores constitucionalmente se encuentran consagradas en el Texto Político Fundamental, particularmente, en el artículo 2º. Norma que viene a establecer la concepción de Venezuela como Estado, a saber:
“Artículo 2º CRBV.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Asimismo, en el artículo 26 de la Constitución se prevé lo que se denomina la tutela judicial efectiva, cuyo contenido es el siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Este artículo se califica como una especie marco normativo nodrizo, pues, además de contener el derecho al acceso a la jurisdicción, a la tutela efectiva de los derechos e intereses, y a la celera solución de los conflictos que son sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. En él se instituyen otros derechos de incidencia notoria en el orden procesal, tales como el derecho a la justicia gratuita; que la misma sea eficazmente accesible; imparcial, sin más diferencias que aquellas que devengan de las prerrogativas en favor de la República, o que se desprendan de normas de naturaleza tuitiva insertadas en el orden jurídico con el objeto de favorecer a los hiposuficientes o sectores socialmente excluidos.

En un mismo orden de ideas, el artículo antes citado consagra el deber de idoneidad del servicio de justicia prestado por el Estado, en el sentido que la decisión que resuelva lo sometido a la jurisdicción, además de ser la racional y razonablemente posible en derecho, sea el reflejo de los valores y principios que convergen en la realidad jurídico-social.

Igualmente, una tutela judicial efectiva debe estar caracterizada por la transparencia, es decir, en lo que a la decisión concierne, a su diafanidad. Lo cual significa que el fallo no sea oscuro, divagante, condicionado, inmotivado, entre otros defectos. En segundo término, en lo que atañe al proceso, la transparencia se manifiesta en que los actos deben ser públicos, excepto aquellas circunstancias que por razones que ameriten privacidad, se deba proceder bajo reserva. Siempre garantizando a los intervinientes el acceso a las actas y al ejercicio de los demás atributos del derecho a la defensa.

La norma in commento remite igualmente a una justicia autónoma e independiente, no subyugada a presiones ni sometida a ningún otro de los Poderes Públicos. Asimismo, cuando la Constitución hace referencia a una justicia responsable, significa que el juez y el Estado responden, en el primer caso, civil, penal y administrativamente. En lo que a la responsabilidad de Estado concierne propiamente dicha, la Administración responde patrimonialmente por los daños que se ocasionen con ocasión del ejercicio de la actividad jurisdiccional, sin perjuicio del derecho que le asiste a la República de repetir lo pagado.

La efectividad de la tutela jurídica también comprende el derecho una tutela equitativa, es decir, signada por las normas que rigen la prudencia y el buen sentido. Además, la justicia debe ser expedita, esto en cuanto a que debe ser oportuna, prestarse con criterio de eficiencia. El maestro Couture afirmaba con meridiana claridad: “la justicia tardía no es justicia”. No en vano el texto de la norma in examine narra que la labor de juzgar debe desarrollarse “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a lo últimamente expresado, la permisión de conductas procesales que obstaculicen u obstruyan de modo injustificado o temerario la celeridad y la economía del proceso, así como la instauración de ritualismos que excedan las formas esenciales llamadas a garantizar la certeza jurídica y la defensa, constituyen de manera indubitable un craso agravio a la efectividad de la tutela de los derechos.- Por lo cual, un orden procesal moderno adaptado entre otros aspectos a las tendencias doctrinales que abogan a favor de una concepción del proceso como instrumento de la justicia, debe estar exento de formalidades sacramentales cuyo incumplimiento de origen a reposiciones de insignificancia jurídica o inútiles.

Para mayores ilustraciones, se traen a estos considerandos algunas definiciones que la doctrina más calificada ha expresado en relación con la tutela judicial efectiva. La autora ACEVEDO GALINDO, M. (2004), en la Revista de Derecho Probatorio Nº 13, Edic. Homero, Caracas, comenta:

“…La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones….”. (pág.232).

El autor ORTIZ ORTIZ, Rafael (1999), en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada”, señala lo siguiente:

“…todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aún cuando ésta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional,…”(pág.149).

Apreciado lo anterior, tutela judicial efectiva se concreta en el derecho de toda persona de acceder a los órganos de justicia, esto con arreglo a las normas legales procedimentales establecidas, a los fines de obtener respuesta motivada o de fondo sobre la tutela impetrada a través de una sentencia dotada de invariabilidad, lo cual además, comporta la ejecución de lo decidido. La tutela judicial se procurará de tal manera que a todas las partes le sean garantizadas en el proceso la posibilidad cierta de defender efectivamente sus derechos e intereses.

Una de las decisiones relevantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció doctrina y marcó un importante precedente respecto al principio de la Tutela Judicial Efectiva, lo fue la sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001. La citada sentencia ratificó todos los derechos comprendidos dentro del concepto del principio de la Tutela Judicial Efectiva, y agregó que al impartirse la función jurisdiccional se debe generar un clima de absoluta seguridad en el justiciable y en la sociedad, esto último por aquello del interés general en la jurisdicción. La Sala Constitucional en la referida decisión expresó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actor inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”.

Los autores BELLO TABARES, H. y JIMENEZ RAMOS, D., en la obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, reafirman las argumentaciones antes expuestas, al expresar:

“…Tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional, según la primera corriente, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oída en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgada por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho ano ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia, entre otros.”.

Como ha quedado explanado en estas consideraciones, la tutela judicial efectiva tiene un contenido altamente complejo, esto por la cantidad de derechos que la comprenden. Los cuales se agrupan en dos bloques, por un lado el derecho de acceso a la jurisdicción con todas y cada una de sus implicaciones, entre otras, el libre acceso a los órganos judiciales, el derecho a obtener una sentencia y que se ejecute o se cumpla, a lo que se debe agregar lo sostenido por el Tribunal Constitucional Español, en sentencia Nº 26/1983, según el cual: “…que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado si hubiere lugar a ello.”.Y por el otro, la tutela judicial vista como garantía procesal propiamente dicha.

De acuerdo a lo hasta ahora visto, la tutela judicial efectiva y el debido proceso deben concebirse como una especie de conjunto por integración, dado que los contenidos de uno forman de alguna manera parte del otro, es decir, representan ambos un binomio garantista de los derechos constitucionales de incidencia en el orden adjetivo.

En este orden de ideas, se afirma que el proceso posee una orientación teleológica que lo hace servir al derecho, es decir, alcanzar la justicia. Pero entendida ésta no sólo como una manera de precaver el consenso social, como la avistaron los pensadores griegos, sino como principio axiológico que permita la confluencia de la verdad objetivamente considerada, con la racionalidad y razonabilidad de una sentencia conteste con los elementos reguladores que conforman el orden jurídico positivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima S. R. L., ratificó a la defensa y al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, y reafirmó su aplicación a cualquier clase de procedimientos, sean estos judiciales o administrativos. Aclarando además la Sala, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, que no toda vulneración o lesión de normas adjetivas trae como consecuencia la indefensión en sentido constitucional, dado que esta sólo se produce cuando se restringe a las partes de alguno de los medios que el ordenamiento le permite para el ejercicio de su defensa.

Específicamente, en lo que al derecho a la defensa se refiere, es propicio citar nuevamente el fallo de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2001, el cual expresó que debe atender al derecho de las parte de formular y que sean oídas sus alegaciones, se les permitan realizar actividades probatorias, se conozca el procedimiento a través del cual se ventila la causa que pueda afectarlo y, ante lo decidido, se puedan hacer uso de los recursos que la ley prevea.

En virtud de lo precedentemente expresado, el juez de alzada tiene la insoslayable obligación, dada la actividad recursiva ejercida, de revisar la justicialidad del fallo pronunciado por la Primera Instancia, así como también su constitucionalidad. Razón por lo cual, está plenamente facultado en su función revisora del fallo recurrido, en caso de observar algún agravio de un derecho fundamental o la omisión de una actuación esencial del proceso, a reponer la causa y anular lo actuado con posterioridad a la lesión u omisión esencial.

Dicho esto, atendiendo el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se tiene que el Juzgado del conocimiento de la causa en el fallo recurrido ordenó la notificación del mismo. Dándose por notificado de dicha decisión sólo el apoderado de la parte actora, abogado NOEL NAVARRO, mediante actuación procesal de fecha 02 de junio del presente año. Sin tomar en cuenta el a quo a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ni a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue notificada de la instrucción de la presente causa, tal como consta al folio 42.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 96 dispone:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”.

En consecuencia, dadas las argumentaciones expresadas en estos considerandos, impretermitiblemente en la Dispositiva que corresponda, se ha de declarar: NULO el auto dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 09 de mayo de 2011. En consecuencia, SE ORDENA la Reposición de la Causa al estado que el Juzgado del conocimiento cumpla con la notificación de la respectiva decisión a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• NULO el auto dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el profesional del derecho NOEL NAVARRO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos TULIO ROMER LARA ROMERO y MIGDALIA JOSEFINA MEDINA RINCON, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 9 de mayo de 2011.

• ORDENA la Reposición de la Causa al estado que el Juzgado del conocimiento de la causa cumpla con la notificación de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011, es decir, a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada la naturaleza del caso, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1177-11-83 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/ca.