República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1153-11-59
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.641, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 47.823 y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.982, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo 2-A. y, posteriormente, registrada por cambio de su domicilio, en la Ciudad Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A. Últimamente, inscrita en el mismo Registro por el cambio de su denominación social a: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 27 de noviembre de 2.007, bajo el N° 56, Tomo 1715-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho, FERNANDO LOBOS AVELLO y GLACIRA FRANCO PEREZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 60.603 y 103.433, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES FEREIRA PINEDA, JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA y LUIS ANGELES ORTEGA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativo al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil diez (2010).
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT, ya identificada, asistida de abogado, demandó por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, en razón de supuestos servicios prestado.
En fecha 11 de Enero del 2.007, el Tribunal del conocimiento de la causa, le dio entrada, ordenado lo pertinente al caso.
En fecha 26 de enero de 2007, el abogado DANIEL REYES ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado tácitamente.
En fecha 7 de febrero de 2007, el abogado DANIEL REYES ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, referida a la inepta acumulación.
En fecha 12 de febrero de 2007, el a quo dictó auto en el cual dejó asentado que: “…hasta la presente fecha no existe constancia en actas de encontrarse a derecho la empresa PRIDE FORMAER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA; y siendo así no han comenzado a correr ningún lapso ni para la ratificación de documentos desconocidas por la parte co-demandada y mucho menos lapso alguno para la contestación de la demanda,…”. Contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno.
Vista la imposibilidad por parte del Alguacil del Tribunal de la causa en practicar la intimación de la demandada, la actora solicitó la citación a través de carteles y, cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 21 de Junio del 2.007, el aludido Tribunal a solicitud de la actora, designó Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2007, el abogado JOSE VICENTE MATOS SALAS, presentó diligencia, sin estar juramentado aún como defensor ad-litem de la parte demandada, solicitando al Tribunal del conocimiento de la causa dejará sin efecto la citación de la demandada, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre una citación y otra, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 julio de 2007, fue juramentado debidamente juramentado el defensor ad litem designado a la co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 27 de julio de 2007, el a quo dictó auto declarando improcedente la solicitud realizada por el defensor ad litem de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación.
En reiteradas oportunidades, los apoderados judiciales de los co-demandados presentaron escritos y diligencias mediante las cuales, alegaron la inepta acumulación del procedimiento, solicitando asimismo la reposición de la causa, por cuanto transcurrieron más de 60 días entre una citación y otra.
En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó fallo en el cual declaró la reposición de la causa al estado que se vuelva a citar a los co demandados, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 26 de enero de 2007.
En fecha 24 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora, abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, presentó escrito reformando la demanda y alegando lo siguiente:
“…En el mes de Junio del año 2005, y con vigencia a partir del primero (1°) de Junio de 2005, LA ABOGADA suscribió con las compañias de comercio (…) PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONINA, (…) y PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (…) un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES que se identificó como el CONTRATO No. 001,
…omissis…
En ese sentido, las empresas referidas le adeudan de plazo vencio a LA ABOGADA, en ejecución de las actividades descrita en el CONTRATO No. 001, las cantidades de dinero que se describen en las siguientes facturas:
1°.- Factura No. 0101, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 25 de Septiembre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 10.480.984,94, hoy Bs. F. 10.480,98, (….)
2°.- Factura No. 0102, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 25 de Septiembre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 13.247.528,27, hoy Bs. F. 13.247.53, (….)
3°.- Factura No. 0109, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 14.706.000,00, hoy Bs. F. 14.706,00, (….)
4°.- Factura No. 0110, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 14.706.000,00, hoy Bs. F. 14.706,00, (….)
5°.- Factura No. 0111, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 14.986.361,53, hoy Bs. F. 14.986,36, (….)
6°.- Factura No. 0112, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 33.105.877,83 hoy Bs. F. 33.105,88, (….)
7°.- Factura No. 0116, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 26.310.064,37, hoy Bs. F. 26.310,06, (….)
8°.- Factura No. 01189, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 27.901.723,00, hoy Bs. F. 27.901,72, (….)
9°.- Factura No. 0123, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 38.696.840,39, hoy Bs. F. 38.696,84, (….)
10°.- Factura No. 0124, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 15.074.890,16, hoy Bs. F. 15.074,89, (….)
11.- Factura No. 0125, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 23.720.561,27, hoy Bs. F. 23.720,56, (….)
12°.- Factura No. 0126, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 17.833.858,76, hoy Bs. F. 17.833,86, (….)
13°.- Factura No. 0127, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 13.916.581,16, hoy Bs. F. 13.916,58, (….)
14°.- Factura No. 0100, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL, el 25 de Septiembre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 5.166.942,84, hoy Bs. F. 5.166,94, (….)
15°.- Factura No. 0113, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 5.234.733,51, hoy Bs. F. 5.234,73, (….)
16°.- Factura No. 0119, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 10.187.821,23, hoy Bs. F. 10.187,82, (….)
17°.- Factura No. 0121, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 38.674.838,89, hoy Bs. F. 38.674,84, (….)
18°.- Factura No. 0128, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 9.441.958,50, hoy Bs. F. 9.442,96,…”.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto admitiendo la reforma propuesta por la parte actora, ordenando lo pertinente al caso.
Vista la exposición del Alguacil del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para practicar la intimación de la demandada, relacionada con la imposibilidad de efectuar la intimación personal. Dicho Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los demandados a través de carteles y, cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 5 de noviembre de 2008, fueron agregados a los autos por el a quo las resultas de la comisión. Por lo que, en fecha 13 de enero de 2009, a solicitud de la parte actora, el Tribunal del conocimiento de la causa, designó Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2009, mediante escrito presentado por la parte actora y la co-demandada PRIDE FORAMER, efectuaron una transacción. En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa homologó la transacción suscrita por la parte actora y la co-demandada PRIDE FORAMER, ya identificada.
En fecha 5 de marzo del 2.009, el profesional del derecho LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, consignó poder que fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA).
En fecha trece 16 de marzo del 2.009, el profesional del derecho LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., presentó escrito mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los fundamentos de hecho como el derecho en los cuales la actora basó su pretensión. Igualmente, desconocieron las facturas y sus anexos.
Transcurridos los lapsos correspondiente en el Tribunal de la causa, en fecha 4 de agosto de 2010, se dicta su fallo definitivo declarando: “…1) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por la abogada en ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., planamente identificados.- 2) Se ordena a la parte co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que cumpla con lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la parte actora ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, en los siguientes términos: a.- Que debe cancelarle a la parte actora ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON (97/100 (Bs. 68.706.294,97), y de acuerdo a la Reconversión Monetaria es igual a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (Bs .F. 68.706,29), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas identificadas con los números 0100, 0113, 0119, 0121 y 0128, más los intereses legales calculados en un 1% mensual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.- 3.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de enero del año 2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.- 4.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costa a la parte co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por haber sido vencida en esta instancia….”.
Contra dicha decisión el abogado LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada apeló y, oída en ambos efectos la apelación por el a quo, fue remitido a este Tribunal el expediente contentivo de las actas procesales. Fue así como en fecha 16 de mayo de 2011, se le dio entrada al recurso y, llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes, ninguna de las partes presentó dicho escrito.
En fecha 7 de julio del presente año, este Tribunal dictó su fallo declarando:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando con el carác| ter de apoderado judicial de la parte co-demandada, PRIDE INTERNATIONAL, C. A., hoy la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida, en fecha 04 de agosto de 2010; y, por vía de consecuencia,
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIAL, seguida por la ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C. A., hoy la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA.
• SE CONDENA, a la parte co-demandada la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C. A., hoy la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, que cumpla con lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la parte actora, ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, en el siguiente término:
a.- Que debe cancelar la co-demandada la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA a la parte actora, ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 68.706.294,97).
• SIN LUGAR, la solicitud de Intereses Moratorios e Indexación solicitado por la parte actora, ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, tanto en el libelo de la demanda como en la reforma.
No hay condenatoria en costas procesales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, al no resultar totalmente perdidosa la demandada.
Queda de esta manera MODIFICADA la decisión apelada….”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal aún dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el trigésimo octavo día, procede a las siguientes consideraciones:
De las actas integradores del presente expediente, se observa tanto en la motiva como en el dispositivo del fallo dictado por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de julio del presente año, en el cual incurrió en error material al indicar que la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, debía cancela a la parte actora, ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, la cantidad de “…SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 68.706.294,97)….”. Cuando el monto correcto es SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 68.706.00).
En cuanto a este tipo de errores materiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Expediente N° AA20-C-2008-000450, caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey, contra María Magdalena Briceño Galvis y ana Oliva Torres, cuya ponencia correspondió a la Magistrado doctora Isbelia Pérez Velásquez, dejó asentado lo siguiente:
“Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese sentido, la Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.
Esta Sala Civil, reitera el criterio anterior, y deja sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva para aquellos casos que no se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces ofrecer una respuesta que satisfaga el derecho consagrado por el artículo 26 de la vigente Constitución.
Precisamente, la Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).
Esta Sala de Casación Civil acoge el criterio anterior, a fin de subsanar el error incurrido, en el cual la Sala Constitucional creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los Magistrados de este Alto Tribunal, por ser directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, pueden corregir los errores. (Vid, entre otras, sentencias del 19 de julio de 2002 expediente N° 02-0470 y del 10 de marzo de 2006, expediente N° 05-1818).
En ese mismo sentido, en una sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, Caso: Manuel Hortencio Morales, expediente N° 02-2684, la Sala Constitucional dejó sin efecto, a través de una sentencia de esta naturaleza, la orden de notificación de los terceros en el proceso, corrigiendo así el error material involuntario en que incurrió dicha Sala.
Constituye también ejemplo de lo anterior, la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional en el caso de Sonia del Valle Marín de Maita y otros, expediente N° 00-2.433, en la cual estableció que se cometió un error en un fallo pues, en lugar de haber declinado la competencia del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía haber declarado procedente la consulta obligatoria de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como había sido acordado en la reunión de Sala, con lo cual, a través de una sentencia corrigió el error material cometido.
En efecto, se estableció en el referido fallo textualmente lo siguiente:
“...Visto, además, que esta Sala, en sesión del 3 de septiembre de 2001, aprobó el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Suplente, respecto del expediente n° 00-2433, en el que, por error material involuntario, publicó el 5 de septiembre del mismo año el texto que a continuación se señala:
‘Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en alzada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del 29 de marzo de 2000, recaída a propósito de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SONIA DEL VALLE MARÍN DE MAITA, DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, INDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y MALVIN JOSÉ MAITA MARÍN, debidamente asistidos por el abogado Augusto Adolfo Calzadilla’.
Visto, finalmente, que el texto de la decisión aprobada por la Sala disponía que, lo conforme en derecho era revocar la decisión dictada el 29 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional formulada por los ciudadanos SONIA DEL VALLE MARÍN DE MAITA, DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, ILDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y MALVIN JOSÉ MAITA MARÍN, contra la decisión de 17 de marzo de 1998 producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en su lugar, declarar inadmisible dicha acción, con lo cual quedaba resuelta la consulta ordenada.
Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 252, todos del Código de Procedimiento Civil, articulados con el principio de justicia constitucional, procede a corregir dicho error material involuntario, y el texto que en definitiva quedará publicado es el siguiente...”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).
Además de las abundantes doctrinas invocadas, la Sala Constitucional, en una sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Caso: Mary Luz Graterol, expediente N° 05-0090, estableció que un error material involuntario no podía constituir un impedimento para la tramitación de un recurso procesal. Así, textualmente expresó dicha ponencia, que “...esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido...por cuanto un error material involuntario de forma...no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación...”.
En el mismo sentido de las doctrinas precedentemente transcritas, en el derecho comparado, específicamente la Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España, aporta una solución para circunstancias semejantes, en un ordenamiento en el cual la Constitución protege al igual que la nuestra, la tutela judicial efectiva, se permite subsanar errores como el ocurrido en la situación que se analiza. En efecto, en el artículo 215, de la mencionada ley, se establece la posibilidad de solucionar aquellos casos en los que se hubieren “...omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente decididas y sustanciadas en el proceso...”. La cual, evidentemente, es una solución prevista desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva y también semejante a la creada por nuestra doctrina constitucional.
Finalmente, observa esta Sala, que no se pretenda, con soporte en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia de la sentencia del 9 de marzo de 2009, pues como ya quedo establecida la situación de hecho ocurrida, no encuadra de no ser permitido dentro de ninguna de esas hipótesis, aunado a ello, la solicitud que la contiene fue realizada en forma extemporánea por tardía.
Pero tal como se plasmó up-supra, resulta imperioso, ineludible, conforme al vigente estado social de derecho y de justicia, subsanar la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Sala, como consecuencia del error material en la identificación del fallo recurrido, dejando sin respuesta, es decir, sin resolver el recurso anunciado, negando con esta omisión el acceso y a la tutela judicial efectiva al que tenía derecho el recurrente.
Así las cosas, y con fundamento en los criterios citados precedentemente, esta Sala de Casación Civil deja sentado que, si bien es cierto que por un error material involuntario, se consideró como sentencia recurrida el fallo posterior de fecha 4 de junio de 2008, contra el cual no se anunció el recurso de casación, esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, procede a corregir dicho error y establece que en el presente expediente la sentencia recurrida a la que se refiere la co-demandada Ana Oliva Torres, es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2001, la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991.
Es, por las razones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, que este Superior órgano jurisdiccional procede a enervar la omisión incurrida, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva; las ideas y valores que orbitan en la concepción asumida por el Estado venezolano en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; lo consagrado en el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual establece como contenido teleológico del proceso la búsqueda de la justicia.
Por lo expuesto, este Tribunal corrige el error material cometido, estableciendo que el monto ha cancelar por la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, debía cancela a la parte actora, ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 68.706.00). Formando parte integrante lo aquí decidido con la decisión dictada por este Tribunal en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011). ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CORRIGE el error material cometido, estableciendo que el monto ha cancelar por la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, debía cancela a la parte actora, ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 68.706.00). Formando parte integrante lo aquí decidido con la decisión dictada por este Tribunal en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011).
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1153-11-59, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN
|