REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACEN JOTA JOTA S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1970, anotado bajo el Nº 41, tomo 7°, libro 2°, páginas 234 a la 240, y la empresa COMERCIAL KAZI REGALAO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2007, anotado bajo el tomo 8-A, Nº 23, contra sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, siguen las sociedades recurrentes, contra la Sucesión ALVES NERI REYES, conformada por los ciudadanos ANGELA FARIA DE NERI, esposa del de cujus, y sus hijos ALVES NERI FARIA, JULIO NERI FARIA y ANA IVONNE NERI FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 102.917, 1.644.376, 1.656.185 y 3.114.333 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Caracas; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declara la perención de la instancia en el presente proceso, y se suspendió la medida innominada decretada en la causa.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara la perención de la instancia en el presente proceso, y se suspendió la medida innominada decretada en la causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que luego de dictado el auto de admisión en la presente causa, no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de la parte actora enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, diligenció, se constata que ha discurrido un período superior de treinta (30) días, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiudem. Así se decide.
De las actas procesales que conforman la pieza de medidas el expediente signado bajo el Nº 2058 se desprende que el Tribunal en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Innominada sobre el inmueble ubicado en la calle 99 (antes calle comercio), signado con el N° 10-82 del municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo hoy municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por las sociedades mercantiles ALMACEN JOTA JOTA S.A. y COMERCIAL KAZI REGALAO C.A., en contra de la SUCESIÓN ALVES NERI REYES.
En consecuencia, se suspende la medida innomidada decretada en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), y se ordena hacer la debida participación, mediante oficio.
(…Omissis…)
(Resaltado del Tribunal de Origen).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal a-quo admitió la singularizada demanda por Prorroga Legal Arrendaticia, interpuesta por la sociedad mercantil ALMACEN JOTA JOTA S.A., y la empresa COMERCIAL KAZI REGALAO C.A., contra la Sucesión ALVES NERI REYES, y se ordenó el emplazamiento en las personas de los ciudadanos ALVES NERI FARIA, JULIO NERI FARIA y ANA IVONNE NERI FARIA. En la misma fecha la parte demandante consignó poder apud acta al abogado RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.393.

Mediante diligencia fechada 28 de junio de 2010, la parte actora canceló los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil.

En fecha 15 de junio de 2010, en la pieza de medidas se evidencia que fue decretada Medida Innominada sobre el inmueble ubicado en la calle 99 (antes calle comercio), signado con el Nº 10-82 del municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo Hoy municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 20 de julio de 2010, la abogada JACQUELINE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.407, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal a-quo profirió la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en fecha 22 de julio de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que en la presente instancia no se presentaron escritos de informes ni de observaciones por las partes procesales.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declara la perención de la instancia en este juicio, sin embargo, verificando como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer recurso de apelación contra la singularizada decisión, determina este operador de justicia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Con relación a la figura de la perención, este Tribunal de Alzada participa del criterio que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad de la misma. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, también regula unos casos especiales en los que se configura las denominadas perenciones breves; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De igual forma, el artículo 269 ejusdem, establece en lo referente a la declaratoria de la perención de la instancia, lo siguiente:

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En este sentido, el ordinal 1° del artículo mencionado previamente, establece la perención cuando transcurridos treinta (30) días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, dichas obligaciones son las referentes a la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de citación y la identificación del domicilio del demandado.

Siendo así y en derivación de lo que se viene explicando, la parte actora se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento del demandado el proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Esas obligaciones legales a que se refiere al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por los derechos de compulsa, por la consignación de emolumentos para tramitar las copias fotostáticas respectivas para elaborar y entregar los recaudos de la compulsa para la citación, y los segundos, derechos de citación, por poner a la orden del Alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los cuales, con base a la mencionada norma, deben ser estricta y oportunamente satisfechos por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Con respecto a ello, se hace necesario para este Sentenciador Superior, traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC 01324, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº 04700, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que se establece a propósito de la perención breve lo siguiente:

(…Omissis…)
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento
(…Omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(…Omissis…)
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
(…Omissis…) (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Así mismo, para mayor abundancia es necesario traer a colación, lo establecido por el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “LA PERENCIÓN”, Editorial Atenea, Caracas 2005, páginas 77 y 78, en el siguiente tenor:

(…Omissis…)
“El plazo de la perención se computa por días naturales
La perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio. A pesar de ser una institución de carácter procesal, según la doctrina, el cómputo del lapso de perención se rige, según Borjas, por los artículos 12 y 1976 del Código Civil, que establecen, a) los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; y, b) la prescripción se consuma al fin del último día del término. Por su parte la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computarán por días calendarios consecutivos los de perención de la instancia y, en general, los referidos a años o meses, a que se refiere el artículo 199, fijando criterio sobre el lapso de perención.” (…Omissis…)

En consecuencia, considera éste Juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones exigidas por la Ley oportunamente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los efectos de lograr la citación de la parte demandada. En fecha 15 de junio de 2010, se decretó Medida Innominada sobre el inmueble ubicado en la calle 99 (antes calle comercio), signado con el Nº 10-82 del municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo Hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitada por la parte actora, ante lo cual cabe destacar que fue admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2010, y se ordenó emplazara a la parte demandada la Sucesión ALVES NERI REYES; ahora la actuación subsiguiente posterior a esta fecha, el 28 de junio de 2.010, la parte actora canceló los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil, y posteriormente el día 20 de julio de 2010, la parte demandada solicitó la perención de la instancia; en consecuencia observa este Juzgador que dicha parte demandante no ejecutó las obligaciones legales para gestionar la intimación del demandado oportunamente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; dado que el día viernes 25 de junio de 2010 vencen los treinta (30) días. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto, debe establecerse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por operar la perención ope legis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales, así como la normativa legal aplicable al caso de especie, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso sub-litis se evidencia que la parte actora no impulsó oportunamente la intimación de la parte demandada, al no haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, a objeto de que se practicara efectivamente la mencionada intimación, transcurriendo en definitiva, el lapso de treinta (30) días fijado para que opere la perención de la instancia, impuesto por el ordinal 1° del mencionado artículo 267 ejusdem, como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; por lo cual se originó la consecuencia forzosa de considerar procedente la perención de la instancia en el presente caso, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 21 de julio de 2010, y por ende la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, sigue la sociedad mercantil ALMACEN JOTA JOTA S.A., y la empresa COMERCIAL KAZI REGALAO C.A., contra la Sucesión ALVES NERI REYES, Conformada por los ciudadanos ANGELA FARIA DE NERI, esposa del de cujus, y sus hijos ALVES NERI FARIA, JULIO NERI FARIA y ANA IVONNE NERI FARIA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ALMACEN JOTA JOTA S.A., y la sociedad empresa COMERCIAL KAZI REGALAO C.A., por intermedio de su apoderado judicial RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, contra resolución de fecha 21 de julio de 2010 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 21 de julio de 2010, proferida por el singularizado Juzgado de Municipios, y en este sentido se declara la perención de la instancia en el presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

En la misma fecha, siendo las doce y diez del mediodía (12:10 p.m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

LGG/db/kmr