REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.724.990, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARÍA ISABEL VIEIRA BELEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.291, contra sentencia definitiva, de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.182, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.417.801, 2.857.207, 2.859.376, 3.393.474, 1.426.513, 1.420.898 y 1.936.069, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente antes identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción sub examine; ordenó al accionado reivindicarle a la parte actora el inmueble ubicado en el barrio Cañada Honda; avenida 35, Los Postes Negros, Nº 94-95, parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual comprende SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Vía pública intermedia, propiedad que es o fue de Marco León Nava, hoy con varios inmuebles: inmueble No. 20-520 (funciona tostadas El Gocho y pulilavado El Chipile); inmueble No. 20-501; inmueble No. 20-495; inmueble No. 20-485; inmueble No. 20-475; inmueble sin número; inmueble No. 20-463; inmueble sin número; SUR: Terreno que son o fueron de Alfarería Iberia, hoy conjunto residencial Visoca; ESTE: Terrenos que son o fueron de Luís Fuenmayor, hoy se construye el conjunto residencial Villa la Cima; y OESTE: Vía pública denominada Los Postes Negros, avenida 35 (antes avenida 25 Los Postes Negros), barrio Cañada Honda, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; y condenó en costas a la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 10 de marzo de 2010, mediante de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la acción sub litis; ordenó al demandado de autos reivindicarle a la accionante el inmueble ubicado en el barrio Cañada Honda, avenida 35, Los Postes Negros, Nº 94-95, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual comprende SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2), y cuyos linderos fueron individualizados precedentemente; y condenó en costas al demandado; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
PRIMERO: Con relación a las defensas perentorias de fondo opuesta por las profesionales del derecho XIOMARA FINOL CORNIELES y MARÍA ISABEL VIEIRA BELÉN, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, relacionada con la falta de cualidad o legitimidad del actor para actuar en juicio; este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala las posibles defensas que el demandado puede hacer valer:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Subrayado nuestro).
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandante pretende reivindicar un inmueble, por ser los herederos, del ciudadano EMERITO PRIMERA MORENO, consignando para demostrar la propiedad del inmueble objeto de este litigio el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 16; con lo que, para este Tribunal es forzoso declarar IMPROCEDENTE las defensas perentorias de fondo opuesta por la parte demandada, por cuanto dicho documento constata la venta que le hiciere el ciudadano JOSÉ RAFAEL FRANCO, al ciudadano EMERITO PRIMERA, aunado a que riela al folio 161 original del acta de defunción No. 147, del ciudadano EMERITO PROMERA MORENO, y a los folios del 135 al 138, copia certificada de la Declaración Sucesoral, ante el órgano Competente, y en ambos documentos queda demostrado que los demandantes son hijos y por ende herederos del ciudadano EMERITO PRIMERA MEORENO, quedando afirmado la existencia del interés jurídico que tienen los ciudadanos ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, que ameritan la protección del este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de Confesión Ficta, por parte de la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, debidamente asistida por el profesional del derecho DENNYS GONZÁLEZ, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; observando este Tribunal lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Con relación al artículo transcrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto la parte demandada no diera contestación a la demanda interpuesta, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la contestación de la demanda, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, a los folios 65 y 66 de la pieza principal I, la citación del profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, de fecha 01 de diciembre de 2008, con lo cual se materializa la citación de la parte demandada, a fin que de contestación de la demanda, asimismo se evidencia a los folios del 70 al 77, la contestación de la demanda, donde oponen cuestiones previas de las consideradas subsanables; y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el término para contestar la demanda, comprendió el día lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de febrero de 2009; constatándose que la parte demandada no dio contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, riela a los folios 162 y 163 de la pieza principal I, escrito de pruebas suscrito por las profesionales del derecho XIOMARA FINOL CORNIELES y MARÍA ISABEL VIEIRA BELÉN, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, consignado en fecha 18 de marzo de 2009; por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA SOLICITADA, por cuanto si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda, si promovieron pruebas, por lo que, no se cumplen los extremos previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…Omissis…)
En cuanto al primer requisito relativo a: “el derecho de propiedad o dominio del actor”; queda demostrado que los ciudadanos AURA DEL CARMEN GARCÍA DE PRIMERA, YRENE DEL CARMEN PRIMERA GARCÍA, NESTOR ELEAZAR PRIMERA GARCÍA, DANIEL JESÚS PRIMERA GARCÍA, ELITA MARÍA PRIMERA GARCÍA DE LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA SALAS, YSMALIA JOSEFINA PRIMERA SALAS y ANA RAMONA PRIMERA LUDOVIS, son herederos del ciudadano EMERITO PRIMERA MORENO, quien era el propietario de dos lotes de terreno, ambos ubicados en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, antiguamente Chiquinequira, Distrito Maracaibo, Etdao Zulia, que comprende dos lotes de terreno; EL PRIMERO: Por el NORTE: Mide aproximadamente seiscientos ochenta metros (680 mts.) y linda con vía pública; intermedia con terrenos ocupados por el barrio San José; SUR: Cuatrocientos cincuenta metros (450 mts.), y linda con caminos de Cañada Honda; ESTE: Seiscientos treinta metros (630 mts.) y linda con camino público, intermedio con terreno de la compañía anónima San Isidro Land And Developmet Corporation (Compañía Anónima Corporación de Terreno y Fomento San Isidro); y OESTE: Quinientos Cincuenta metros (550 mts.) y linda con vía pública denominada Los Postes Negros.
EL SEGUNDO: Por el NORTE: Mide trescientos metros (300 mts.) y linda con Cañada Honda intermedia con terreno ocupado por la Alfarería Iberia; SUR: Ciento Ochenta metros (180 mts.), y linda con vía pública intermedio con terreno de San Isidro Land; ESTE: Ciento sesenta metros (160 mts.) y linda con terrenos de la misma compañía anónima San Isidro Land; y OESTE: Doscientos treinta metros (230 mts.) y linda también con la Compañía Anónima San Isidro Land, con vía pública intermedia, todo ello en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara antiguamente Chiquinquirá y Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia; adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, 05 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo 1°, con lo que, el primer requisito queda fehacientemente demostrado.
El segundo requisito relacionado con: “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, queda igualmente demostrado, por cuanto se desprende del folio 74 de la pieza principal II, Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo, donde manifiestan lo siguiente:
“…Verificado que ha sido en los archivos que lleva esta Dirección se constató la existencia de dos Registros de mensura, signado como RM-2008-03-0052 a nombre del ciudadano Roberto Vieira Belén en el cual se puede constar la nota a que hace referencia su comunicación, que se lee: “ Este inmueble se encuentra superpuesto con el Registro de Mensura RM. 2008-03-0047, a nombre de la Suc de Emerito Primera Moreno, Según el articulo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro y el Articulo 41 de la Ordenanza de Catastro, Procede esta solicitud” (negrillas más).
De igual manera se evidenció la existencia del RM.2008-03-0047 a nombre de la Suc de Emerito Primera Moreno.
Es necesario destacar, que ambos Registro de mensura se encuentra en la archivo de la dirección de Catastro, correspondiendo en ambos casos al inmueble ubicado en el Barrio Cañada Honda; Avenida 35, Nro. 94-95, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo…”.
Con relación al tercer requisito fundado en: “la falta de derecho a poseer el demandado”, se observa que aun cuando el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, alega ser propietario de una extensión de terreno de aproximadamente SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado en fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3, con plano de mensura registrado bajo el No. RM 2008-03-0052 y Cédula Catastral Cédula Catastral 03-115; queda demostrada la ausencia de derecho a poseer del demandado, con la información suministrada por la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo, mediante Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, antes mencionado, el inmueble que ocupa el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, esta superpuesto, es decir, incorporado al inmueble a nombre de la Sucesión de Emerito Primera Moreno.
Por último, el cuarto requisito, respecto a: “en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”; este cuarto requisito queda también demostrado, apoyándose este Juzgador nuevamente en el Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo, él cual fue estimado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, ya que en el mismo se establece que verificados los archivos que lleva esa Dirección se constató la existencia de dos Registros de mensura, signado como RM-2008-03-0052, a nombre del ciudadano Roberto Vieira Belén, en el cual se puede constar la nota a que hace referencia su comunicación, que se lee: “ Este inmueble se encuentra superpuesto con el Registro de Mensura RM. 2008-03-0047, a nombre de la Suc de Emerito Primera Moreno, Según el articulo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro y el Articulo 41 de la Ordenanza de Catastro, Procede esta solicitud” (negrillas más). De igual manera se evidenció la existencia del RM.2008-03-0047, a nombre de la Sucesión de Emerito Primera Moreno, destacando en conclusión, que ambos Registro de mensura se encuentran en la archivo de la Dirección de Catastro, correspondiendo en ambos casos al inmueble ubicado en el Barrio Cañada Honda; Avenida 35, Nro. 94-95, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo, con todo lo cual queda demostrado que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente acción, ratificado como así se han cumplido con todos los insoslayables extremos probatorios para que prospere la acción de reivindicación, es decir, que los demandantes probaron mediante justo titulo, ser los propietarios del bien inmueble sobre el cual se solicita la presente reivindicación, probado como ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar, y probado igualmente que el referido inmueble esta siendo poseído ilegítimamente por el demandado, así como que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual los actores alegan sus derechos como propietarios el inmueble, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional de ordenar la reivindicación del mismo, todo con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por reivindicación interpuso la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, debidamente asistidos por el profesional del derecho DENNYS GONZÁLEZ, por cuanto quedo demostrado en actas que se cumplieron con todos los insoslayables extremos probatorios para que prospere la acción de reivindicación. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, reivindicarle a los ciudadanos AURA DEL CARMEN GARCÍA DE PRIMERA, YRENE DEL CARMEN PRIMERA GARCÍA, NESTOR ELEAZAR PRIMERA GARCÍA, DANIEL JESÚS PRIMERA GARCÍA, ELITA MARÍA PRIMERA GARCÍA DE LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA SALAS, YSMALIA JOSEFINA PRIMERA SALAS y ANA RAMONA PRIMERA LUDOVIS, el inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Cañada Honda; Avenida 35, Los Postes Negros, No, 94.95, Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya medida comprende SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2), con los linderos siguientes: NORTE: Vía pública intermedia, Propiedad que es o fue de Marco Leon Nava, hoy Con varios inmuebles: inmueble No. 20-520 (Funciona Tostadas El Gocho y Pulí lavado El Chipile); Inmueble No. 20-501; Inmueble No. 20-495; Inmueble No. 20-485; Inmueble No. 20-475; Inmueble sin número; Inmueble No. 20-463; Inmueble sin número. SUR: Terreno que es o fueron de Alfarería Iberia, hoy Conjunto Residencial Visoca. ESTE: Terreno que es o fueron de Luís Fuenmayor, hoy se construye Conjunto Residencial Villa la Cima. OESTE: Vía pública denominada Los Postes Negros, Avenida 35, (antes avenida 25 Los Postes Negros), Barrio Cañada Honda, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado a-quo admitió demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, asistida por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.161, contra el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN.
Así, la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, con el carácter antes dicho, y en su condición de únicos herederos universales de EMÉRITO PRIMERA MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.090.072, y quien falleciera en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia, el día 7 de octubre de 1983, alegó que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, tomo 26, protocolo 1°, que los ciudadanos EMÉRITO PRIMERA MORENO y JOSÉ RAFAEL FRANCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.090.072 y 134.510, respectivamente, adquirieron 2 lotes de terreno con las siguientes medidas y linderos:
EL PRIMERO: Por el NORTE: Mide aproximadamente seiscientos ochenta metros (680 mts.) y linda con vía pública, intermedia con terrenos ocupados por el barrio San José; SUR: Cuatrocientos cincuenta metros (450 mts.) y linda con caminos de Cañada Honda; ESTE: Seiscientos treinta metros (630 mts.) y linda con camino público, intermedio con terreno de la compañía anónima San Isidro Land And Developmet Corporation; y OESTE: Quinientos Cincuenta metros (550 mts.) y linda con vía pública denominada Los Postes Negros; y EL SEGUNDO: Por el NORTE: Mide trescientos metros (300 mts.) y linda con Cañada Honda intermedia con terreno ocupado por la Alfarería Iberia; SUR: Ciento Ochenta metros (180 mts.) y linda con vía pública intermedio con terreno de San Isidro Land; ESTE: Ciento sesenta metros (160 mts.) y linda con terrenos de la misma compañía anónima San Isidro Land; y OESTE: Doscientos treinta metros (230 mts.) y linda también con la compañía anónima San Isidro Land, con vía pública intermedia; todo ello en jurisdicción del municipio Cacique Mara antiguamente Chiquinquirá y Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia.
Continua alegando que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, tomo 16, protocolo 1°, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FRANCO le vende al ciudadano EMERITO PRIMERA MORENO todos los derechos y acciones que le correspondía sobre los 2 lotes de terrenos antes identificados. Igualmente, manifiesta que el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN pretende derechos de propiedad y posesión sobre una extensión de terreno que es parte de mayor extensión del primer lote, todo según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 16 de enero de 1995, anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3, porción ésta que mide NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (9.574,08 mts.2), área según mensura, cuyos linderos y medidas son: Por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Primera, hoy ocupado por varios invasores, con 2 líneas quebradas que miden sesenta metros con veintitrés centímetros (60,23 mts.) y treinta y dos metros con cuarenta y dos centímetros (32,42 mts.); SUR: Con el conjunto residencial Visoca y mide ochenta y nueve metros con noventa y tres centímetros (89,93 mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Primera y mide cien metros con cuarenta y tres centímetros (103,43 mts.); y OESTE: Con la avenida 35 de los Postes Negros y mide ciento dos metros con cuarenta y nueve centímetros (102,49 mts.), el cual esta ocupado sin la autorización y sin el consentimiento de la sucesión.
Señala que le ha manifestado en varias oportunidades al ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN que desocupe el inmueble puesto que la sucesión tiene la necesidad de ocuparlo, pero éste se ha negado rotundamente a abandonar y entregar el mismo, y lo más grave es que el mencionado inmueble lo tiene arrendado a la sociedad mercantil OPERADORA SUR DEL LAGO C.A., hoy denominada estacionamiento SUR DEL LAGO, C.A., beneficiándose del canon de arrendamiento que paga la referida compañía anónima; por tanto, ejerce la acción reivindicatoria en contra del ROBERTO VIEIRA BELEN, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, para que haga entrega del mismo totalmente desocupado o en su defecto sea obligado por este Tribunal con la correspondiente condenación en costas y costos. Estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
Ulteriormente, luego de ciertas actuaciones procesales, y peticionado como fue por la parte accionante, en fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem del demandado al abogado OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.799; y, en fecha 1° de diciembre de 2008, cumplidas como fueron las formalidades legales, se dejó constancia en el expediente de la citación del mencionado defensor ad litem.
En fecha 29 de enero de 2009, la abogada MARÍA ISABEL VIERA BELEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.291, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN a la antedicha abogada y a la abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.094.
En fecha 3 de febrero de 2009, la representación judicial del accionado presentó escrito en el cual se negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por ser falsos los alegatos esgrimidos por la actora; asimismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se interpuso como defensa o excepción de fondo la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en juicio, ya que ni la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ ni la sucesión que supuestamente representa tiene cualidad de propietarios. En este sentido, asevera que la accionante alega que demanda en representación de la sucesión Primera Moreno y en su propio nombre pero el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece la invalidez del poder reconocido, por lo que se deduce que dicho instrumento no existe, como tampoco existe la representación; de manera que siendo irrita la acción principal todas las actuaciones posteriores son nulas.
Además, argumenta que la parte actora se encuentra asistida por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, quien fue el mismo abogado que fue apoderado judicial del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, para representarlo en juicio por incumplimiento de contrato de arrendamiento, correspondiente al terreno que es propiedad de dicho ciudadano, respecto de lo cual afirma que el aludido poder fue revocado el día 6 de julio de 2007, lo que demuestra que el mencionado abogado estaba en conocimiento de todos los documentos a que se refiere la propiedad de su mandante.
En tal orden, puntualiza que la actora alega ser propietaria de 2 lotes de terreno, los cuales sólo alindera y menciona las medidas, sin indicar con presión la cadena documental y la extensión que abarcan los 2 lotes; que el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN es propietario de una extensión de terreno de aproximadamente de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública intermedia, propiedad que es o fue de Marco de León Nava; SUR: Terrenos que son o fueron de la Alfarería Iberia; ESTE: Terrenos que son o fueron de Luis Fuenmayor; y OESTE: Vía pública denominada Los Postes Negros ubicada en el barrio Cañada Honda, calle Los Postes Negros, avenida 25, hoy avenida 35, signada con el No. 94-95, en jurisdicción del antes municipio Cacique Mara hoy denominado parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; y que la mencionada extensión de terreno fue adquirida por el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado en fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3, terreno éste que se encuentra identificado en el plano de mensura RM 2008-03-0052, con cédula catastral 03-115, lo que demuestra que su representado viene ocupando desde hace mas de 13 años la aludida extensión de terreno.
Dentro de tal contexto, afirma que la extensión de terreno de su poderdante no pertenece a la propiedad de la sucesión de EMERITO PRIMERA MORENO, ya que el documento presentado como base fundamental para intentar la acción reivindicatoria en cuestión es inválido, es ilegitimo. Dicho documento, de fecha 17 de noviembre de 1959, fue reconocido por ante la única Notaria Pública existente para ese entonces y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el No. 22, protocolo 1°, tomo 26, y presenta una nota que dice: el documento suscrito quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 877, del trimestre en curso; y tal número no existe en dicho cuaderno de comprobantes y del documento de fecha 17 de noviembre de 1959 tampoco existe ni en el libro índice ni en el libro diario que lleva tanto la Notaría Pública Primera de Maracaibo como la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, tal como lo demuestran las inspecciones judiciales practicadas por los Juzgados Noveno, Undécimo y Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por ello, la parte demandante no puede alegar una propiedad y decir que por sucesión son propietarios ya que el referido documento presentado por la parte actora no es válido ni existe.
Por ende, siendo falso el primer documento que supuestamente demostraba la fecha en que nace el derecho de propiedad de la actora, se deduce por lógica legal que todas las demás transacciones o actos posteriores son nulos. Partiendo de ese argumento, se estable la invalidez del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia, de fecha 5 de marzo de 1981, bajo el No. 24, tomo 16, protocolo 1°, ya que en dicho documento se indica en una de sus partes el siguiente extracto: “Paraguaipoa, Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro 164 y 116.- Este documento fue presentado para su reconocimiento judicial y devolución por sus otorgantes: JOSÉ RAFAEL FRANCO y EMERITO PRIMERA MORENO, identificados con Cédulas Nros, 134.510 y 709.072, respectivamente y ambos de transito por esta población”. La anterior actuación judicial no reposa en los libros diarios correspondientes al extinto Juzgado del Municipio Guajira, distrito Páez, Paraguaipoa, estado Zulia, ni tampoco reposa en los libros diarios que se encuentran en la coordinación del Archivo Judicial, ubicado en el 3° piso en el edificio Arauca en la avenida Bella Vista entre calles 68 y 69 de esta ciudad de Maracaibo; por lo que el precitado documento también es falso. De este modo, se obtiene que EMERITO PRIMERA MORENO nunca adquirió la propiedad aludida por la parte actora en su demanda.
En otro orden, se rechazó y se impugnó por exagerada y carente de todo asidero lógico y legal la estimación del valor de la demanda, ello, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, se negó, rechazó y se impugnó que la accionante sea propietaria o tenga derecho alguno sobre el terreno cuya extensión aproximada es de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2). Igualmente, se negó y rechazó que la actora haya ejercido en algún momento actos posesorios sobre el área de dicho terreno; igualmente, se negó y rechazó que el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN haya violado el supuesto derecho de propiedad de la sucesión Primera Moreno, ya que como lo refleja el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3, su representado adquirió la extensión de terreno de aproximadamente SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2) por compra realizada a la sociedad mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (LABINCA). En derivación, se negó, rechazó y contradijo que su representado estuviere ocupando ilegalmente dicha propiedad.
De la misma manera, opone, en sintonía con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés para intentar el presente juicio, así como también, opone -según su criterio- como defensa o excepción perentoria la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, y, además, se opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el caso del defecto de forma de la demanda, la parte actora no cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem al no indicar con exactitud el bien inmueble objeto de la demanda y no presentar con la misma el plano de mensura registrado ni cédula catastral que indique con exactitud los linderos, medidas y ubicación.
En fecha 12 de febrero de 2009, la actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas; en fecha 12 de marzo de 2009, la parte demandante presentó escrito de pruebas; en fecha 25 de marzo de 2009, las apoderadas judiciales del demandado presentaron escrito de pruebas; en fecha 31 de marzo de 2009, la actora presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por el accionado; y en fecha 3 de abril de 2009, el demandado presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por la actora. Finalmente, el día 2 de abril de 2009, el Tribunal de primera instancia admitió las pruebas promovidas.
Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron los suyos, así como también, las correspondientes observaciones.
En definitiva, el día 10 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 20 de abril de 2010, por la apoderada judicial del demandado, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de las distribuciones de Ley le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:
La ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, asistida por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.161, ratificó los términos en los que quedó establecida la sentencia recurrida por cuanto -de acuerdo con sus aseveraciones- el Tribual de la causa dictaminó que la cosa reivindicada como requisito esencial de la reivindicación, su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual se intentó la referida acción, apoyándose el Juez a-quo en el oficio Nº DC-E1803-09 de fecha 9 de junio de 2009 emanado de la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la alcaldía de Maracaibo, el cual fue estimado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.
Por su parte, el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, por intermedio de su representación judicial, abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.094, señaló que en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó e impugnó por exagerada la estimación del valor de la demanda. Ante esta situación, el Tribunal a-quo hizo mención de dicha impugnación pero al momento de resolver los puntos previos sólo se pronunció sobre la falta de cualidad del actor y la supuesta confesión ficta entrando de seguidas a resolver el fondo de la controversia sin emitir ningún pronunciamiento sobre la cuantía. Por tal, la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa y por ello es nula.
Así, alegó, en lo que respecta a la sustanciación de las cuestiones previas interpuestas (las cuales están relacionadas con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora y el defecto de forma en el libelo de la demanda, previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente) que existe un limbo jurídico en el proceso por cuanto dichas cuestiones previas no se tramitaron conforme a la doctrina imperante ya que la parte demandante no las subsanó ni hubo un pronunciamiento sobre la procedencia o no de las mismas, lo cual deriva en la vulneración por omisión del orden público procesal y por ende el debido proceso. Por tal, y de conformidad con los artículos 206 y 208 ejusdem, solicita la reposición de la causa al estado de darle debido tratamiento a las cuestiones previas opuestas y la consecuente nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la contestación.
A este tenor, precisó que el Juzgador de la causa en el fallo apelado desestimó y les negó todo su valor probatorio a las inspecciones judiciales practicadas y promovidas por ellos ya que se instruyeron a espaldas de la otra parte, es decir, de la forma más escueta y somera rechazó de plano unas pruebas que son determinantes para la decisión de la litis. Entre otras cosas, manifestó que las inspecciones judiciales extra litem a pesar de haberse practicado sin la participación ni el control de la contraparte deben considerarse como un indicio ya que fueron realizadas por una autoridad judicial, dentro de los límites de su competencia, cuya credibilidad y veracidad son incuestionables y que además participa de los atributos de un documento público. Se trata de varias actuaciones realizadas por diversos Jueces de la República, cuyos resultados no pueden ser analizados ni valorados con semejante ligereza, sobre todo cuando estamos cuestionando la validez formal, la eficacia probatoria y la oponibilidad erga omnes de los documentos que supuestamente acreditan la propiedad del demandante.
En efecto, resalta que con las referidas inspecciones judiciales se pretende demostrar un hecho medular en este proceso, como lo es la supuesta veracidad de los documentos fundamentales de la acción. En dichas inspecciones se dejó expresa constancia -según su decir- que las compras que supuestamente realizó el ciudadano EMERITO PRIMERA no aparecen asentadas en ninguno de los libros diarios, de reconocimiento u otros llevados por las oficinas públicas o notariales, para darle legalidad y seguridad a las transacciones realizadas, en consecuencia, no se trata de 1 sola inspección sino de 4, todas con un mismo resultado: los documentos no aparecen asentados en sus respectivos libros ni existe constancia de su otorgamiento; en otras palabras, no se trata de un sólo indicio aislado sino de 4 indicios graves, verosímiles y concordantes entre si.
Dentro de tal contexto, y en lo atinente a las pruebas de experticia, manifiesta que se observa un verdadero caos procedimental en la sustanciación y evacuación de las mismas. Así, salta a la vista la contradicción en que incurre el Tribunal a-quo ya que por un lado mediante el auto de fecha 9 de julio de 2009 negó el pedimento del experto JOSÉ GREGORIO PALMAR de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas pero luego en la motivación del fallo recurrido aprecia en todo su valor probatorio esta experticia puesto que “fue solicitada dentro del lapso de promoción y cumplió con los requisitos exigidos para su evacuación”. De allí que es claro que no se cumplió con el requisito de temporalidad; y, además, con ese proceder se violó el derecho al debido proceso y a la defensa porque él no pudo ejercer el derecho al control de la prueba. Así, la decisión apelada fundamenta su motivación en razones vagas, generales, absurdas e ilógicas cuando de manera general señala que valora esta prueba a favor de la demandante porque se cumplió con todos los requisitos para su evacuación, siendo exigua, somera, inconsistente, vaga e imprecisa la valoración efectuada. Por ende, el fallo apelado incumplió el requisito de motivación y por ello debe declararse su nulidad.
Igualmente, alega que cuando se analiza la ilegitimidad o indebida posesión del inmueble por parte de él se limita a decir “… Con relación al tercer requisito fundado en “la falta de derecho a poseer el demandado” se observa que aun cuando ROBERTO VIEIRA BELEN alega ser propietario de una extensión de terreno de aproximadamente (Omissis) queda demostrada la ausencia de derecho a poseer del demandado con la información suministrada por la Dirección de Catastro...” y continúa “el inmueble que ocupa el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN esta superpuesto al inmueble a nombre de la Sucesión de Emérito Primera Moreno...”. El sentenciador de primera instancia se fue por la vía más fácil y consideró prueba fehaciente y suficiente la comunicación emanada de un organismo administrativo como lo es la Dirección de Catastro de la alcaldía de Maracaibo para llegar a semejante conclusión. Cómo se explica que después de haberle atribuido todo el valor probatorio a la cadena documental consignada por él, donde se demuestra fehacientemente -de acuerdo son su dicho- la propiedad sobre el inmueble que esta poseyendo, exprese que no tiene derecho a poseer o que es ilegítima su posesión fundamentándose exclusivamente en una prueba desvirtuable de veracidad y legitimidad.
Asevera que una cosa es que exista un inmueble superpuesto a otro como consecuencia de una documentación dudosa o confusa u otra circunstancia de hecho y otra muy distinta es que cualquiera de los supuestos propietarios no tenga el derecho a poseer, es decir, la superposición no lleva implícita la ilegitimidad en la posesión, sobre todo si esta amparada por uno o varios documentos públicos, como ocurre en este caso, quizás se podría estar en presencia de un juicio de deslinde o por la cabida del inmueble pero nunca una reivindicación total y absoluta que le niegue todo derecho a un acreditado propietario.
Al mismo tiempo, aduce que tiene una posesión pacífica del inmueble desde el momento de la compra del mismo, es decir, desde el año 1995; que, en relación a la identidad que debe existir entre el inmueble reivindicado por el demandante y el inmueble poseído por el demandado, el fallo apelado dice que “…El cuarto requisito, respecto a: “en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”; este cuarto requisito queda también demostrado, apoyándose este Juzgador nuevamente en el Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo…”. Se refiere el Sentenciador a-quo al mismo oficio anterior en el cual consta que el inmueble propiedad de él se encuentra superpuesto al inmueble propiedad de los actores.
En este sentido, afirma que en la narrativa de la sentencia se establece que la parte actora sostiene “… el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, pretende derechos de propiedad y posesión sobre una extensión de terreno que es parte de mayor extensión del Primer Lote, todo según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 16 de enero de 1995, anotado bajo el No. 37, protocolo 1°, Tomo 3; porción esta que mide nueve mil quinientos setenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados (9.574,08 mts.2), área según mensura cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el NORTE: Con terrenos que es o fue de la sucesión Primera, hoy ocupado por varios invasores, con 2 líneas quebradas que miden sesenta metros con veintitrés centímetros (60,23 mts.) y treinta y dos metros con cuarenta y dos centímetros (32,42 mts.); SUR: Con el Conjunto Residencial Visoca, y mide ochenta y nueve metros con noventa y tres centímetros (89,93 mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Primera, y mide cien metros con cuarenta y tres centímetros (103,43 mts.); y OESTE: Con la avenida 35 de los Postes Negros y mide ciento dos metros con cuarenta y nueve centímetros (102,49 mts.), el cual esta ocupado sin la autorización y sin el consentimiento de la sucesión…”.
Al mismo tiempo, asevera que la sentencia apelada ordena en su dispositivo reivindicarle a los demandantes “el inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Cañada Honda; Avenida 35, Los Postes Negros, No, 94.95, Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya medida comprende SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2), con los linderos siguientes: NORTE: Vía pública intermedia, Propiedad que es o fue de Marco Leon Nava, hoy Con varios inmuebles: inmueble No. 20-520 (Funciona Tostadas El Gocho y Pulí lavado El Chipile); Inmueble No. 20-501; Inmueble No. 20-495; Inmueble No. 20-485; Inmueble No. 20-475; Inmueble sin número; Inmueble No. 20-463; Inmueble sin número. SUR: Terreno que es o fueron de Alfarería Iberia, hoy Conjunto Residencial Visoca. ESTE: Terreno que es o fueron de Luís Fuenmayor, hoy se construye Conjunto Residencial Villa la Cima. OESTE: Vía pública denominada Los Postes Negros, Avenida 35, (antes avenida 25 Los Postes Negros), Barrio Cañada Honda, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Asimismo, expresa que como se puede observar no existe identidad entre el inmueble reivindicado por el demandante y el inmueble que el Tribunal ordena restituir, ello, en lo que respecta a las medidas del inmueble y a los linderos norte y este; con el agravante de que en el libelo se señalan las medidas que supuestamente tiene el inmueble en cada uno de sus linderos mientras que en la sentencia ni siquiera se mencionan estas particularidades, sumándose con ello otro elemento a la imprecisión e incongruencia de la sentencia. En el fallo apelado se evidencia que no sólo no existe identidad entre ambos inmuebles sino que además se hace inejecutable pues el dispositivo de esta sentencia no guarda relación con la documentación que puede exhibir el demandante, dejándolo en indefensión a él y a otros vecinos que pudieran alegar algún derecho en dicha ejecución. Por tal, la sentencia apelada incurre en el vicio de motivación errónea. Por lo expuesto, solicita la revocatoria de la sentencia apelada por no haberse demostrado los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil.
En otro orden, argumenta que en el fallo recurrido el Juzgador de la causa cuando valora las pruebas de la parte actora dice textualmente: “…12) Oficio No. DC – E – 1803 – 09, de fecha 09 de junio de 2009, emanado de la Dirección de Catastro, del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), de la Alcaldía de Maracaibo…” (Omissis) “Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”; lo cual analiza en el siguiente sentido:
a) El singularizado oficio constituye la prueba reina para el Sentenciador a-quo ya que le sirve de único fundamento para motivar su sentencia y dar por demostrados los requisitos legales para la procedencia de la acción. Así, resalta que al mencionado oficio le fue atribuido todo el valor probatorio que le confiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así como también destaca que dicho artículo se refiere a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en efecto, si el aludido oficio se consideró como un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, dónde consta la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial. Por qué le dio ese valor probatorio sin someterlo al contradictorio y darle la oportunidad de ejercer el derecho de repreguntar al tercero. El sentenciador no sólo violó normas de orden público procesal sino que también lo privó del derecho a la defensa. El Juzgador violó la disposición que él mismo invocó. Se trataría entonces de una prueba testifical y no documental que se aprecia y valora conforme al artículo 508 ejusdem y al no hacerlo así incurrió en el vicio de falta de aplicación.
b) Cuando valoró los instrumentos públicos de ambas partes, incluyendo los originales y las copias simples y certificadas de los documentos registrados, se apoya en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es así como dice “… Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 26, a fin de demostrar la propiedad del terreno objeto del presente litigio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte…”. De la anterior trascripción se puede inferir que le da valor probatorio determinante y contundente a una copia simple con la cual la parte actora da por demostrada según el Juzgador la propiedad del inmueble cuya restitución solicita. He allí la importancia y la trascendencia de la valoración de esta prueba. Ahora bien, no es cierto que la mencionada copia simple no fue tachada ni impugnada por la contraparte. Miente el Tribunal en su motivación ya que -según sus aseveraciones- en su escrito de contestación claramente se impugnó dicho instrumento de la siguiente manera: “…Así mismo, la extensión de terreno de nuestro poderdante no pertenece a la propiedad de la Sucesión de EMERITO PRIMERA MORENO, ya que el documento presentado como base fundamental para ntentar la ACCIÓN REIVINDICATORIA no es válida es ilegítimo…” y luego continúan expresando que “…En base a estos argumentos, la parte demandante no puede alegar una propiedad, ni decir que por sucesión son propietarios ya que el referido documento presentado por la parte actora no es válido ni existe”. Posteriormente, agregaron que “…Por todo lo expuesto esta el hecho de que la actora acompañó al escrito de demanda documentos en copia simple y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos y privados podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas, por lo que solicitamos se inste a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a exhibir o presentar originales o copias cerificadas…”. A pesar de esta impugnación, la parte actora no produjo el original ni copia certificada del mismo, ni realizó el cotejo que impone la norma legal invocada por la sentencia apelada, y sin embargo el Tribunal le dio todo el valor probatorio e incurrió en el faso supuesto de negar lo que realmente constaba en autos. No podía el Sentenciador tener como fidedigna una copia fotostática simple de un documento, presentado con el libelo, e impugnado en la contestación, si el actor que pretendía hacerlo valer no había cumplido con el cotejo. Siendo como se ha dicho que esta prueba es fundamental y habiendo incurrido el Tribunal a-quo en el vicio antes señalado, solicita la revocatoria del fallo apelado y declare con lugar el recurso.
Posteriormente, en el lapso correspondiente, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en los términos siguientes:
La ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, con el carácter antes dicho, asistida por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.161, señaló que la parte demandada no dio en tiempo oportuno contestación a la demanda; así, mal puede traer en sus informes hechos nuevos al presente procedimiento. Asimismo, el Juzgador de primera instancia en ningún momento violentó 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos el artículo 38 ejusdem. Por tal motivo, solicita que se desestime lo establecido por el accionado. Adicionalmente reconoce que al interponer cuestiones previas (de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), las mismas, al ser subsanadas voluntariamente, y al no haber objeción por el demandado, quedaron bien subsanadas. Por ello solicita que se declare sin lugar este respecto. En relación a las inspecciones judiciales, éstas deben ser desestimadas ya que se instruyó a espalda de la actora. Por todo ello, solicita que se desechen los informes de la parte accionada y ratifique la sentencia proferida por el Tribunal a-quo.
Por su parte, el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, por intermedio de su representación judicial, abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.094, señaló que de una simple lectura de los informes presentados por la parte actora se puede observar que los mismos carecen de las más elemental fundamentación tanto fáctica como jurídica, en efecto, la accionante, en su escueto, simplista e infundado escrito de informes aspira justificar lo injustificable. Se ajustan entonces los informes de la actora a la sentencia apelada. Se entiende por qué la demandante no podía ampliar ni profundizar más en su escrito sino limitarse a darle todo el valor probatorio al oficio administrativo que sirvió para fundamentar los extremos legales que deben cumplirse para la procedencia de la acción reivindicatoria con total desprecio del resto de las pruebas promovidas y evacuadas.
En sus informes, la actora ratificó el fallo cuestionado porque el Tribunal dictaminó que la cosa reivindicada es la misma sobre la cual se intentó la acción. Se puede inferir que la accionante hace alusión por una parte a la identidad que debe existir entre el bien reivindicado por el demandante y el poseído por el accionado; y por la otra, se refiere al valor probatorio que le dio el Sentenciador al mencionado oficio administrativo. La doctrina casacional en torno a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, establece: 1) la identificación del objeto reivindicado, 2) el dominio o propiedad sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente. Conforme a esa doctrina, la cual fue invocada por el Tribunal de la causa pero no aplicada por dicho Tribunal, el cumplimiento de los mencionados requisitos es concurrente, sin embargo, la demandante en sus informes nada dice sobre una supuesta posesión ilegítima del demandado ni cómo se explica esa presunta posesión indebida durante 15 años con la anuencia o actitud omisiva de los actores. De lo anterior se colige que la actora no menciona el requisito de la supuesta posesión ilegítima puesto que considera y esta consciente de que no lo demostró en el proceso. Con relación a la identidad se insiste en que no se logró demostrar con precisión que el inmueble cuya reivindicación solicitan los demandantes como de su propiedad es el mismo que viene poseyendo él durante 15 años.
Se reitera que la parte actora demanda la reivindicación de un inmueble sobre el cual “…el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, pretende derechos de propiedad y posesión…” (…) y que esta constituido por una porción de terreno “… que mide nueve mil quinientos setenta y cuatro metros con ocho decímetros cuadrados (9.574,08 mts.2)…” pero el Tribunal a-quo en su dispositivo ordena reivindicarle a los demandantes un inmueble “…cuya medida comprende SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2)…”. Como se puede observar hay una diferencia de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (3.329,84 Mts²), que representa un tercio (1/3) de la totalidad del inmueble reclamado, sin que exista ninguna explicación valedera en el fallo que le sirva de soporte a esta apreciable diferencia entre el petitum y el dispositivo. Además, reiteraron la diferencia entre los linderos norte y este del inmueble reivindicado por los actores y el acordado por la sentencia, así como también, alegaron que en el libelo de demanda se señalan las medidas de cada uno de los linderos pero las omite el fallo recurrido.
En lo que respecta al tratamiento que el Juzgado a-quo le dio al oficio o documento administrativo identificado previamente, reiteran que en el fallo apelado el Sentenciador optó por lo más sencillo, tomó ese oficio como la prueba reina del proceso y lo consideró como prueba fehaciente y suficiente para dar por demostrada no sólo la identidad del inmueble sino todos y cada uno de los extremos legales. El precitado oficio, después de referirse a la superposición del inmueble propiedad de él, expresa: “…Es necesario destacar que ambos Registros de mensura se encuentran en el archivo de la Dirección de Catastro, correspondiendo en ambos casos al inmueble ubicado en el Barrio Cañada Honda, Avenida 35, Nro. 94-95, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo…”. De la anterior transcripción, se infiere que ambos inmuebles se encuentran en la misma situación jurídica administrativa porque las mensuras de ambos inmuebles se encuentran debidamente archivadas en igualdad de condiciones. En definitiva, ni la parte actora durante el proceso ni el Tribunal en su fallo lograron determinar con precisión la procedencia de los requisitos legales ni mucho menos el requisito de identidad. Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión definitiva, de fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción sub examine; ordenó al accionado reivindicarle a la parte actora el inmueble debidamente singularizado en líneas pretéritas; y condenó en costas a la parte demandada.
Asimismo, de la lectura del escrito de informes presentado por la parte accionada por ante este Tribunal ad-quem, se evidencia que la apelación ejercida por dicha parte deviene de la disconformidad que presenta con relación a la declaratoria de con lugar de la acción sub litis. En efecto, en el precitado escrito el demandado alega que la sentencia apelada carece de motivación, y específicamente que se encuentra inficionada del vicio de motivación errónea, así como también, de motivación exigua, vaga e ilógica; que el Sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de falta de aplicación y de faso supuesto; que el Juzgado a-quo no se pronunció en su sentencia definitiva sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, la cual hizo valer -según su decir- en el escrito de contestación; que las cuestiones previas opuestas (ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) no se tramitaron conforme a la doctrina imperante.
Además, aduce que las inspecciones judiciales extra litem deben considerarse como un indicio ya que se trata de 4 indicios graves, verosímiles y concordantes entre si; que el Juzgado de la causa incurrió en una contradicción al negar por un lado el pedimento del experto JOSÉ GREGORIO PALMAR de prorrogar el lapso de evacuación de la experticia y por otro lado al apreciar la aludida experticia el fallo recurrido; que no se explica cómo es que después de haberle atribuido todo el valor probatorio a la cadena documental consignada por él, luego exprese que no tiene derecho a poseer fundamentándose para ello en una prueba desvirtuable (oficio emanado de un organismo administrativo); que el requisito de identidad lo da por demostrado igualmente con el oficio No. DC–E–1803–09 emanado de la Dirección de Catastro; que en el caso en concreto no existe tal identidad entre el inmueble reivindicado por el demandante y el inmueble que el Tribunal ordena restituir; y finalmente discrepa de la valoración realizada por el Tribunal a-quo sobre el oficio No. DC–E–1803–09 y sobre la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 22, protocolo 1°, tomo 26.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, y antes de proceder al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, es menester abordar prima facie ciertas consideraciones:
Dadas las denuncias de inmotivación, por las razones explanadas en los parágrafos precedentes, adicionado a los vicios de falta de aplicación y de falso supuesto, se considera necesario traer a colación determinados criterios jurisprudenciales.
La sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de enero de 1989, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, juicio abogado Braulio Jatar Alonso Vs. Retzignac Laboratorio de Gemas C.A.; O.P.T. 1989, Nº 1, pág. 66, señala:
(…Omissis…)
“la motivación inadecuada,…, no puede subsumirse en el Ord. 4° del Art. 243, porque…, de haber motivación -no adecuada- en modo alguno constituye falta de motivación…”.
(…Omissis…)
Del mismo modo, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, juicio Romelia García Valecillos Vs. Maryori del V. Aguilera Figueroa, expediente 00-0388, Nº 0173, expresó:
(…Omissis…)
“En el pasado consideró la doctrina, que aún la sentencia cuyos motivos fueren en su totalidad erróneos, o cuando aún no siendo erróneos en su totalidad, aquellos que lo fueren hubieren influido especial y directamente en la decisión, carece de base legal, lo cual se consideró como un aspecto del vicio de inmotivación; ésta tesis fue luego abandonada, y en la actualidad el criterio pacífico al respecto consiste en que la falta de motivación de la sentencia sólo se materializa cuando ésta carece en absoluto de motivos”
(…Omissis…)
Así, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de mayo de 1993, con ponencia del Magistrado HÉCTOR GUISANTE LUCIANI, juicio Rossana Carmelina Circo de De Paola Vs. Domingo Antonio de Paola Cinino, expediente 91-0524, OPT 1993; Nº 5, pág. 226, puntualizó:
(…Omissis…)
“… La exigüidad, precariedad o la escasez de la motivación no da lugar al vicio de inmotivación, pues basta una sola razón para que exista raciocinio apropiado del fallo recurrido…”
(…Omissis…)
Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio Luisa I. Sánchez de Ledesma Vs. Eemepe y otro, expediente 01-0588, Nº 0080, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“… Es tradicional la doctrina de la Sala sobre la precariedad o escasez de la motivación, que se presenta en algunos fallos, y lo cual no da lugar al vicio de inmotivación, porque “… no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de forma invalida la sentencia, con la escasez o exguidad de la motivación…”, porque en el primer caso, hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo, existe una fundamentación aunque se la tilde de precaria o de “pocas líneas”, …”.
(…Omissis…)
Tomando base en lo anterior, debe destacarse que como quiera que la motivación de la sentencia apelada es altamente exigua y vaga, ello no da lugar a la existencia del vicio de inmotivación; aunado a que la alegación de motivos erróneos tampoco dan lugar al precitado vicio. En conclusión, se declaran IMPROCEDENTES las antedichas denuncias, máxime, que los vicios de falta de aplicación y de faso supuesto sólo son denunciables en casación, es decir, no son susceptibles de hacerlos valer en esta instancia. Y así se aprecia.
Una vez ello, se constata en el caso de marras que el demandado presentó, en fecha 3 de febrero de 2009, por ante el Juzgado a-quo un escrito en el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados como el derecho invocado por la parte actora; interpone, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte demandante; efectúa alegatos de fondo; y formula cuestiones previas. De allí que se evidencie que el accionado vertió en un mismo escrito excepciones y alegatos de fondo y cuestiones previas; lo cual deriva en una actuación procesal altamente inadecuada en razón de que la contestación al fondo de la controversia y la interposición de cuestiones previas son dos actuaciones completamente diferenciadas e independientes, y que responden a momentos procesales distintos. Al respecto es necesario traer a colación la parte inicial del artículo 346 del Código de Procediendo Civil que expresa que el demandado en vez de contestar la demanda podrá promover las cuestiones previas; de lo que se obtiene que la interposición de las cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación de la demanda.
No obstante, ante tal confusión el precitado escrito de fecha 3 de febrero de 2009 debe tenerse como un escrito de cuestiones previas y no como un escrito de contestación. Siendo así se colige que, en fecha 12 de febrero de 2009, la parte actora presentó por escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, sin que el demandado presentara escrito de impugnación a dicha subsanación voluntaria, por tal, el Tribunal de la causa no tenía la obligación de pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente. De manera que el lapso de 5 días para efectuar la contestación comenzaba a transcurrir al día siguiente a aquel en que la actora subsanó voluntariamente; criterio éste que adquiere su sustento en la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia.
La sentencia Nº 0363 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente 00-0132, expresó:
(…Omissis…)
“en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente”
(…Omissis…)
Por su parte, la sentencia Nº 0315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente 03-0679, puntualizó:
(…Omissis…)
“en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo solo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “… si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente o incorrectamente”…”.
(…Omissis…)
En la misma línea argumentativa, la sentencia Nº 3672, de la Sala Político Administrativa, de fecha 2 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, expediente 02-0273, precisó:
(…Omissis…)
“conforme ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, sólo será indispensable decidir sobre la correcta subsanación de una cuestión previa que hubiere sido declarada con lugar, cuando la parte demandada expresamente se opone a la procedencia de la misma”
(…Omissis…)
Derivado de lo cual se colige que, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó escrito de contestación, de manera que en el caso en concreto no hay alegatos de fondo por parte del demandado que deban ser resueltos en la sentencia definitiva. En derivación, las solicitudes formuladas por el accionado, relacionadas con la nulidad de la sentencia recurrida por el vicio de incongruencia negativa y la reposición de la causa, deben declararse IMPROCEDENTES. Y así se estima.
En lo atinente a la confesión ficta alegada por actora, debe resaltarse que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil exige 3 requisito para que proceda la confesión ficta, los cuales son: 1) la ausencia de la contestación; 2) que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan; y 3) que la pretensión no sea contraria a derecho. En definitiva, en el presente caso no concurrieron los 3 requisitos antes individualizados, ya que si bien es cierto que el demandado no dio contestación, también es cierto que dicho demandado en tiempo oportuno -y específicamente en fecha 18 de marzo de 2009- presentó escrito de pruebas, tal y como acertadamente lo expusiere el Sentenciador a-quo, por ende, se declara IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta. Y así se establece.
Ahora bien, una vez efectuadas las anteriores precisiones, se desciende a la valoración y apreciación de los medios de prueba aportados al proceso:
Pruebas de la parte actora:
Acompañó a la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia certificada de documento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 1986, anotado bajo el Nº 5, protocolo 3°, tomo 1, de cual se observa que los ciudadanos AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, confieren poder a la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ.
2) Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1981, anotado bajo el Nº 24, protocolo 1°, tomo 16, del cual se observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FRANCO le vende al ciudadano EMÉRITO PRIMERA MORENO todos los derechos y acciones que le corresponden sobre 2 lotes de terreno que, conjuntamente con él, adquirió de la compañía anónima SAN ISIDRO LAND, situados en jurisdicción del otrora municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo del estado Zulia, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: El primero: NORTE: Mide aproximadamente seiscientos ochenta metros (680 mts.) y linda con vía pública, intermedia con terrenos ocupados por el barrio San José; SUR: Cuatrocientos cincuenta metros (450 mts.) y linda con caminos de Cañada Honda; ESTE: Seiscientos treinta metros (630 mts.) y linda con camino público, intermedio con terreno de la compañía anónima San Isidro Land; y OESTE: Quinientos Cincuenta metros (550 mts.) y linda con vía pública denominada Los Postes Negros. El segundo: NORTE: Mide trescientos metros (300 mts.) y linda con terreno ocupado por la Alfarería Iberia, cañada pública, intermedia; SUR: Aproximadamente ciento ochenta metros (180 mts.) y linda con vía pública, intermedia con terreno de San Isidro Land; ESTE: Ciento sesenta metros (160 mts.) y linda con terrenos de san Isidro Land; y OESTE: Doscientos treinta metros (230 mts.) y linda también con terrenos de San Isidro Land.
Los anteriores documentos constituyen copias certificadas de instrumento público, emanados de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, los cuales hacen plena prueba, y aunado a que no fueron tachados de falso, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se estima.
3) Copia simple de documento de transacción protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 22, protocolo 1°, tomo 26, de la cual se observa que la compañía anónima SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMET CORPORATION le vende a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRANCO y EMÉRITO PRIMERA MORENO los 2 lotes de terrenos situados en jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo del estado Zulia, identificados precedentemente.
4) Copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 37, protocolo 1°, tomo 3, del cual se observa que la sociedad mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA le vende al ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en el bario Cañada Honda, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, calle Los Postes Negros, hoy denominada avenida 25, número 94-95, constante de una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública intermedia, propiedad que es o fue de Marco León Nava; SUR: Terrenos que son o fueron de Alfarería Iberia; ESTE: Terreno que son o fueron de Luís Fuenmayor; y OESTE: Vía pública denominada Los Postes Negros.
5) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELITA MARÍA PRIMERA DE LÓPEZ.
Los precitados instrumentos constituyen copias simples de documento público, autorizado por funcionario público competente, con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnados por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignos. Y así se aprecia.
6) Documentales emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Trámites, contentivas del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1), de fecha 7 de octubre de 1983, del causante EMÉRITO PRIMERA MORENO.
7) Plano de mensura, RM 2008-03-0047, de fecha julio de 2007, con cédula catastral 03 110, de la sucesión de EMÉRITO PRIMERA MORENO, amparado según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 22, protocolo 1°, tomo 26; y en fecha 5 de marzo de 1981, anotado bajo el Nº 24, protocolo 1°, tomo 16.
Los aludidos medios de prueba constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, por tanto, al no ser desvirtuados por la contraparte por cualquier otro medio probatorio, le merecen plena fe a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y así se valora.
En el lapso probatorio, aportó las siguientes pruebas:
8) Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.
Tal invocación no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal; no obstante, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, los medios probatorios consignados en actas se examinarán. Y así se establece.
9) Promovió la confesión ficta del accionado por cuanto no dio contestación a la demanda.
La antedicha promoción no es una prueba; sin embargo, es necesario destacar que la confesión ficta alegada ya fue resuelta con anterioridad.
10) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el Nº 22, protocolo 1°, tomo 26.
El documento bajo estudio fue aportado con antelación en copia simple, no obstante, en esta oportunidad se incorporó al proceso en copia certificada, así, se observa que el mismo constituye instrumento público, emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, y aunado a que no fue tachado de falso, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se considera.
11) Documentales Emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Trámites, Contentivas del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1), de fecha 7 de octubre de 1983, del causante EMERITO PRIMERA MORENO.
Esta prueba ya fue objeto de valoración. De manera que se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en líneas pretéritas.
12) Copias simples de acta de defunción No. 147 de EMÉRITO PRIMERA MORENO, de fecha 7 de octubre de 1983, emitida de acta de matrimonio No. 6 de EMERITO PRIMERA MORENO y AURA DE CARMEN GARCÍA, de fecha 26 de mayo de 1945, emitida por el juez y secretario del municipio Bobures del otrora distrito sucre del estado Zulia; y de partidas de nacimiento Nº 200 de IRENE DEL CARMEN PRIMERA, Nº 187 de NESTOR ELEAZAR PRIMERA, Nº 615 de DANIEL JESÚS PRIMERA, Nº 210 de ELITA MARÍA PRIMERA, Nº 232 de JOSÉ DE JESÚS PRIMERA, Nº 274 de ISMALEA JOSEFINA PRIMERA y Nº 36 de ANA RAMONA PRIMERA.
Los instrumentos arriba singularizados constituyen copias simples de documentos públicos, autorizados por funcionarios públicos competentes con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignos mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y así se estima.
13) Ratificó los documentos acompañados al libelo de la demanda; así como el plano de mensura catastrado por ante la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Estas pruebas ya fue objeto de valoración previamente. De manera que se dan por reproducidas las consideraciones que realizadas con antelación.
14) Prueba de informes a la Dirección de Catastro de la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que informe si en el plano de mensura RM 2008-03-0052, presentado por el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, se lee la siguiente leyenda:“Este inmueble se encuentra superpuesto con el Registro de Mensura RM. 2008-03-0047, a nombre de la Suc. de Emerito Primera Moreno, según el articulo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro y articulo 41 de la Ordenanza de Catastro, procede esta solicitud”.
En fecha 2 de abril de 2009, bajo el oficio Nº 0624-2009, el Tribunal a-quo ofició a la Dirección de Catastro de la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2009, se dejó constancia en el expediente de las resultas de dicha prueba de informes. En efecto, el día 9 de junio de 2009, mediante oficio Nº D C-E-1803-09, el precitado organismo informó que en sus archivos se constató la existencia de 2 registros de mensura, signados como RM-2008-03-0052 a nombre del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELÉN, en el cual se puede constatar la siguiente nota: “Este inmueble se encuentra superpuesto con el Registro de Mensura RM. 2008-03-0047, a nombre de la Suc. de Emerito Primera Moreno, según el articulo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro y articulo 41 de la Ordenanza de Catastro, procede esta solicitud”.
Al mismo tiempo, el antedicho organismo informó que se evidenció la existencia del plano de mensura RM 2008-03-0047 a nombre de la sucesión de EMÉRITO PRIMERO MORENO; y que ambos registros de mensura se encuentran en el archivo de la Dirección de Catastro, correspondiendo en ambos casos al inmueble ubicado en el barrio Cañada Honda, avenida 35, Nº 94-95, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo. El anterior oficio Nº D C-E-1803-09 se encuentra suscrito por el director de catastro (ciudadano EDWARD PÉREZ).
Tal y como se evidenció ut supra, la información solicitada se agregó a las actas en los términos antes expresados, por tanto, al no haber ejercido la parte interesada mecanismo de impugnación alguno contra la prueba en cuestión, ésta le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es importante resaltar que el Juzgador a-quo valoró el oficio D C-E-1803-09 de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es altamente desacertado en derecho en razón de que el precitado oficio es un documento administrativo emanado de un organismo perteneciente a la administración pública municipal, como lo es la Dirección de Catastro de la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el cual debe ser valorado en sintonía con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), aunado a que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, por lo cual sólo puede ser desvirtuado con otro medio probatorio. De allí que al no haberse enervado los efectos del mismo se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y así se valora.
15) Prueba de experticia sobre el inmueble ubicado en la avenida 35, Los Postes Negros, con un área aproximada de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (9.574,53 Mts.2), y cuyos linderos son: NORTE: Con terreno que es o fue de la sucesión Primera, hoy ocupado por varios invasores; SUR: Con el conjunto residencial Visoca; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Primera; y OESTE: Con la avenida 35 de los Postes Negros de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 2 de abril de 2009 (fecha del auto de admisión de las pruebas) se fijó el segundo día de despacho siguiente para llevar a efecto el acto de nombramiento de los expertos; luego de una serie de actuaciones procesales, en fecha 29 de junio de 2009, el ingeniero GREGORIO PALMAR solicitó una prórroga; en fecha 9 de julio de 2009, el Tribunal a-quo mediante auto negó la aludida solicitud de prórroga del lapso probatorio toda vez que el lapso de evacuación se encontraba precluído; en fecha 5 de agosto de 2009, los expertos RAFAIDA RIGUAL, MIGUEL LEAL y GREGORIO PALMAR presentaron su informe de experticia; y en la sentencia definitiva el Juzgador de la causa estimó en todo su valor probatorio la precitada prueba. Ahora bien, no obstante, la negativa de la solicitud de prórroga, este Tribunal estima que ciertamente la experticia bajo estudio debe ser analizada en razón de que “(…) existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello (…) en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias (…) entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas (…)” (sentencia Nº RC-00774 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2006, exp. Nº 05540, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez). Sin embargo, los resultados de esta experticia serán valorados y apreciados en la oportunidad de dar las conclusiones en este fallo. Y así se establece.
16) Copias simples de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1981, anotado bajo el Nº 24, tomo 16, protocolo 1°; y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el Nº 22, protocolo 1°, tomo 26.
Los aludidos instrumentos ya fueron valoradas y apreciadas por este Tribunal. De allí que se den por reproducidas las consideraciones realizadas al respecto.
17) Originales de acta de matrimonio Nº 6 de EMERITO PRIMERA MORENO y AURA DE CARMEN GARCÍA, de fecha 26 de mayo de 1945, emitida por el juez y secretario del Municipio Bobures del antiguo distrito sucre del estado Zulia; y de acta de defunción Nº 147 de EMERITO PRIMERA MORENO, de fecha 7 de octubre de 1983, emitida por el prefecto del Municipio Santa Lucía del otrora distrito Maracaibo del estado Zulia.
Las referidas pruebas fueron incorporadas al proceso con antelación en copia simple, no obstante, se observa que en esta oportunidad se incorporaron en original. Así, se evidencia que dichos instrumentos constituyen documentos públicos, emanados de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, y aunado a que no fueron tachados de falso se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio, aportó los siguientes medios de pruebas:
1) Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.
Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal; no obstante, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios consignados en actas se valorarán. Y así se declara.
2) Ratificó los documentos acompañados -según su decir- al escrito contestación. En esta ocasión es importante resaltar que el escrito al cual el demandado denomina contestación no es tal; por el contrario, es un escrito de cuestiones previas, al cual se acompañó una serie de medios probatorios, que, en sintonía con el principio de exhaustividad, previsto legalmente en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deben ser examinados. En efecto, dichos medios de prueba son:
• Copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 6 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 4, tomo 53, del cual se evidencia que el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN confirió poder especial a los abogados JOSE B. RONDÓN GONZÁLEZ y DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.311 y 29.161, respectivamente.
El anterior documento constituye copia simple de documento privado, puesto que el mismo es de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.
• Original de revocatoria de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 6 de julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 58, tomo 185, del cual se observa que el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN revoca el poder especial conferido a los abogados JOSE B. RONDÓN GONZÁLEZ y DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ.
El mencionado documento constituye original de documento privado, puesto que el mismo es de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que no fue tachado de falso ni desconocido por la contraparte, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y así se valora.
• Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 37, protocolo 1°, tomo 3°, del cual se observa que la sociedad mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COPAÑÍA ANÓNIMA le vende al ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN una parcela de terreno ubicada en Maracaibo, estado Zulia, bario Cañada Honda, antiguo municipio Cacique Mara, hoy denominada parroquia Cacique Mara, calle Los Postes Negros, hoy denominada avenida 25, número 94-95, constante de una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (6.244,24 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública intermedia, propiedad que es o fue de Marco Leon Nava; SUR: Terrenos que son o fueron de Alfarería Iberia; ESTE: Terreno que son o fueron de Luís Fuenmayor; y OESTE: Vía pública denominada Los Postes Negros.
• Copia certificada de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de enero de 1977, quedando anotado bajo el Nº 7, protocolo 1°, tomo 9, del cual se observa que los ciudadanos MARCO ANTONIO QUINTERO NEGRETE y DELIA ARRAGA DE GUILLÉN le venden a la sociedad mercantil LABORATORIO INDUSTRIAL COPAÑÍA ANÓNIMA (LABINCA) la parcela de terreno ubicada en Maracaibo, estado Zulia, barrio Cañada Honda, número 94-95, la cual fue singularizada anteriormente.
• Copia certificada de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1976, quedando anotado bajo el Nº 17, protocolo 1°, tomo 4, del cual se observa que el ciudadano MOISES RINCÓN HERNÁNDEZ le vende a los ciudadanos MARCO ANTONIO QUINTERO NEGRETE y DELIA ARRAGA DE GUILLÉN la zona de terreno antes identificada.
• Copia certificada digitalizada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 1949, quedando anotado bajo el Nº 36, protocolo 1°, tomo 8. De dicho instrumento se observa que la consultoría jurídica del concejo municipal del otrora distrito Maracaibo del estado Zulia reconoce los derechos de propiedad por prescripción del ciudadano MOISES RINCÓN HERNÁNDEZ sobre un terreno ubicado en jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo, el se encuentra en la parte conocida comúnmente con el nombre de Cañada Honda, y que esta alinderada así: NORTE; ESTE; y OESTE: con terrenos que se dicen son propiedad del ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES QUINTERO; y SUR: Con terrenos del ciudadano MOISES RINCÓN HERNÁNDEZ; la cual abarca una superficie de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (86.124,00 Mts²). Asimismo, es importante destacar que del instrumento en cuestión se constata que el referido ciudadano MOISES RINCÓN HERNÁNDEZ ejercía la posesión sobre el indicado inmueble desde el año 1892, la cual era legítima, continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con intención de tener el antedicho terreno como suyo propio.
Los referidos medios probatorios constituyen copias certificadas de instrumento público, emanados de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, por lo que hacen plena prueba, y aunado a que no fueron tachados de falso, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se aprecia.
• Plano de mensura RM 2008-03-0052, de fecha marzo de 2008, con cédula catastral 03 115, de ROBERTO VIEIRA BELEN, amparado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 37, protocolo 1°, tomo 3°.
• P.C.E. 795 de fecha junio de 1958 emanado de la Oficina de Catastro de Ejidos Maracaibo, sobre la ubicación del terreno adquirido por MOISES RINCON, y amparado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1949, bajo el Nº 36, protocolo 1°, tomo 8°.
• Documental emanada del Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo (CPU); solvencia Nº 080953 de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), de fecha 9 de mayo de 2008, a nombre del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, perteneciente al inmueble ubicado en la avenida 35, Nº 94-95; y solvencia municipal Nº 03796 del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a nombre del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, perteneciente al inmueble ubicado en la avenida 35 (vía Los Postes Negros), E/C 94 y 94 A; Nº 94-95, San José (terreno 6.244,24 MTS).
Las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, que hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otros medios probatorios, así, al no haber enervado sus efectos con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y así se establece.
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN.
La antedicha prueba constituye copia simple de documento público, autorizado por funcionario público competente, con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna. Y así se considera.
3) Consignó las siguientes inspecciones:
3.1) En la Notaría Pública Primera de Maracaibo practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2008, donde quedo demostrado y comprobado -de acuerdo con su criterio- que el documento de fecha 17 de noviembre de 1959 no existe ya que para esa fecha no aparece asentado ningún documento que haga referencia a la compra venta suscrita entre los ciudadanos EMÉRITO PRIMERA MORENO, JOSÉ RAFAEL FRANCO y la compañía SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION.
3.2) En la Notaría Pública Segunda de Maracaibo practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 2008, donde quedo comprobado -según su dicho- que en la mencionada Notaría tampoco reposan los libros del año 1959, sino que hay un libro diario que dice libro diario adicional 02; y que al ser revisada las actuaciones asentadas en el día 17 de noviembre de 1959 e insertadas en los folios 422 al 426 no aparece el referido documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos EMÉRITO PRIMERA MORENO, JOSÉ RAFAEL FRANCO y la compañía SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION.
3.3) En la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Inmobiliario practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2008, donde aparece inserta -de acuerdo con sus afirmaciones- copia certificada del documento supuestamente reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 17 de noviembre de 1959; y que por error involuntario de la escribiente de dicho Tribunal escribe diciembre cuando en realidad es noviembre.
3.4) En la Oficina de Archivo General Judicial del estado Zulia practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 2008, donde se deja constancia -según sus aseveraciones- que el día 15 de abril de 1974 en el extinto Juzgado del Municipio Guajira del Distrito Páez, Paraguaipoa del Estado Zulia, no se realizó nunca algún asiento referido a una compraventa; que dentro de las actuaciones celebradas en fecha 15 de abril de 1974 no aparece asentada en el libro diario de ese Juzgado la venta suscrita entre los ciudadanos EMÉRITO PROMERA MORENO y JOSÉ RAFAEL FRANCO.
De actas se evidencia que los aludidos medios de prueba constituyen inspecciones judiciales extra litem, así como también, se constata que el demandado de autos solicitó la realización de las mencionadas inspecciones de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil. Sobre este respecto es menester señalar que este tipo de inspección está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución. En tal sentido, de la lectura de la solicitud de las precitadas inspecciones, se verifica que los hechos o cosas de los que se quiso dejar constancia no se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación; todo lo cual origina para este Juzgador la imposibilidad legal de apreciar el contenido de las referidas pruebas, debiendo ser desestimadas, aunado a que no puede incorporarse al proceso una prueba a espaldas de la otra, por cuanto ello se traduce en una vulneración del derecho a la defensa. Y así se estima.
4) Prueba de experticia sobre el inmueble ubicado en el barrio Cañada Honda, calle Los Postes Negros, avenida 25, hoy avenida 35, signada con el Nº 94-95, en jurisdicción del antes municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 2 de abril de 2009 (fecha del auto de admisión de las pruebas) se fijó el cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto el acto de nombramiento de los expertos; luego de ciertas de actuaciones procesales, se efectuaron una serie de solicitudes de prórrogas, siendo concedidas por el Tribunal en dos ocasiones (una en fecha 25 de mayo de 2009 y otra en fecha 2 de junio de 2009); y, en fecha 16 de junio de 2009, los expertos JOSÉ GREGORIO PALMAR, MIGUEL LEAL y RAFAIDA RIGUAL presentaron su informe de experticia.
Ahora bien, de la lectura del mismo se observa que dicho informe sólo se encuentra suscrito por los expertos RAFAIDA RIGUAL y MIGUEL LEAL; ante lo cual debe traerse a colación el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos” y el artículo 1425 del Código Civil el cual señala que: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”. Así, y dado que la sanción de nulidad establecida en el referido artículo 1425 del Código Civil se refiere únicamente a la falta de motivación, tal y como lo dejó establecido el Tribunal a-quo, la experticia bajo estudio debe ser analizada. Sin embargo, los resultados de esta experticia serán valorados y apreciados en la oportunidad de dar las conclusiones en este fallo. Y así se valora.
Conclusiones
El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Al ser una acción restitutoria tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad en que ésta sólo persigue dicha declaración, sin condena de restitución.
Dentro de este orden de ideas, esgrime este operador de justicia que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad. Asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria es necesario por una parte que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título; segundo, que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título; y como tercer requisito, que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador.
A este tenor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció al respecto:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.”.
Dentro de tal contexto, el artículo 548 del Código Civil señala que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Con base a lo antes expuesto, se debe entender por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1° eiusdem. Consecuencialmente, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor necesariamente tiene que ser un título registrado.
Así pues, observa este oficio jurisdiccional que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro; así por ejemplo se encuentra el caso ilustrativo del tratadista Gert Kummerow, que en su libro “BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, quinta edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, págs. 352 y 353, ha señalado los requisitos de la acción reivindicatoria en el siguiente sentido:
“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);
a) Cosa singular reivindicable
b) Derecho de propiedad del demandante
c) Posesión material del demandado
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)”.
Una vez ello, es pertinente pasar al análisis de los requisitos de procedencia de la presente acción. En relación al primer requisito, cuya existencia debe demostrar el demandante reivindicante, referido a la preexistencia y acreditación de su derecho de propiedad mediante justo título, surge en el caso facti especie un conflicto ya que de los medios probatorios aportados a las actas se colige que las partes contendientes (demandante y demandado) se atribuyen la propiedad del bien inmueble objeto de litigio.
En este sentido, el precitado tratadista Gert Kummerow, en su manual de BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II), publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró:
(…Omissis…)
“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título… El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa (…)
(…Omissis…)
En el supuesto de distinto origen de los títulos, el actor deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).
En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).
Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:
Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición. (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En esta perspectiva, manifiesta el demandante que es propietario del bien inmueble objeto de la presente acción según los siguientes documentos: 1) documento de transacción protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, protocolo 1°, tomo 26; y 2) documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, protocolo 1°, tomo 16; los cuales fueron examinados por este Tribunal en los parágrafos anteriores.
Igualmente, manifiesta el demandado que es propietario del bien inmueble objeto de la presente acción según los siguientes documentos: 1) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 1949, quedando anotado bajo el No. 36, protocolo 1°, tomo 8; 2) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1976, quedando anotado bajo el No.17, protocolo 1°, tomo 4; 3) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de enero de 1977, quedando anotado bajo el No. 7, protocolo 1°, tomo 9; y 4) documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 3°; los cuales fueron examinados por este Tribunal en los parágrafos anteriores.
Asimismo, y en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quién tiene mejor derecho, se concluye que la publicidad de los instrumentos consignados por el accionado precede en fecha a aquellos presentados por la accionante. En derivación, al constatar este Jurisdicente que el demandante no ejerció los mecanismos de impugnación correspondientes para desvirtuar los títulos presentados por el demandado -puesto que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de abril de 2009 declaró extemporánea la impugnación realizada por la actora de fecha 31 de marzo de 2009- los documentos de propiedad aportados al juicio in commento por el accionado de autos prevalecen frente a los acompañados por la parte demandante; aunado a que del acta de defunción de EMÉRITO PRIMERA MORENO, la cual fue valorada y apreciada en líneas pretéritas, se constata que dicho ciudadano no dejó bienes, por lo que se analiza con profundo y alto escepticismo que la parte actora se atribuya la propiedad de inmueble objeto de la litis. Y así se aprecia.
En definitiva, no habiendo comprobado el demandante, con la suficiente fehaciencia, la propiedad sobre el inmueble reivindicado, por encima de la cadena documental presentada por el accionado, esta Superioridad evidencia el incumplimiento del primer requisito de la acción reivindicatoria (la demostración de la propiedad del inmueble reivindicado); razón por la cual, y siendo que los requisitos de la acción reivindicatoria son de demostración concurrente, en el sentido de que la ausencia de uno solo de ellos ya produce la improcedencia de la acción, es superfluo pasar a pronunciarse sobre los restantes requisitos. Derivado de lo cual, debe declararse sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta en el caso de marras. Y así se estima.
Sin perjuicio de las consideraciones antes explanadas, este Tribunal debe resaltar que la copia simple de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue aportada en esta segunda instancia, debe desestimarse puesto que no obstante constituir un documento público, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, éste sólo puede presentarse hasta los informes. De allí que al ser presentada dicha sentencia con posterioridad a los informes, mal puede este Juzgador examinarla. Y así se valora.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho, así como también en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso de autos, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, y no habiendo podido demostrar el demandante de forma fehaciente el primer requisito para la procedencia de la presente acción, como lo es la propiedad de la cosa que se reivindica, es determinante para esta Superioridad REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2010, originándose a su vez la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana ELITA PRIMERA DE LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos AURA GARCÍA VIUDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA DE DOMÍNGUEZ, NESTOR ELEAZAR PRIMERA, DANIEL JESÚS PRIMERA, ISMALEA JOSEFINA PRIMERA, JOSÉ DE JESÚS PRIMERA y ANA RAMONA PRIMERA DE DELGADO, contra el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARÍA ISABEL VIEIRA BELEN, contra sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión, de fecha 10 de marzo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada en el juicio sub facti especie, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
LGG/db/ff
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