REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado EUGENIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 30, tomo 179-A, contra auto de fecha 2 de junio de 2011 proferido por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoado por la compañía recurrente, en contra de la sociedad mercantil YUVENNS CELLULAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 9, tomo 20-A, resolución está mediante el cual se suspendió la causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, suspendió la causa, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
Visto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06/05/2011, mediante el cual en su artículo 4 establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efecto, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.
Razón por la cual, este Tribunal ordena la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 2 de marzo de 2011 el Juzgado de Municipios admitió la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el abogado en ejercicio EUGENIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.755, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad de comercio YUVENNS CELLULAR, C.A, respecto de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el Nº D-21, ubicado en el nivel 2 del edificio D del conjunto residencial Torremolinos II, primera etapa, situado en la avenida 59 (antes calle 58), urbanización Amparo, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (78,57mts2), con los siguientes linderos: Norte, Sur, Este: con fachada norte, sur y este del edificio respectivo, y Oeste: con apartamento D-22, propiedad del ciudadano CHARLY ENRIQUE MARTINEZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.489.410, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el Nº 31, protocolo 1°.

En fecha 15 de marzo de 2011, el demandante consignó copias para que sea practicada la citación de la parte demandada, sin embargo, según exposición del alguacil del Tribunal de la causa en fecha 4 de mayo de 2011, se hace referencia que la parte demandada no pudo ser citada, dado que no se encontraba en dicho inmueble objeto del litigio. Por ende se solicitó se practicara la citación por carteles según diligencia de la parte actora fechada 6 de mayo de 2011. Posteriormente mediante auto del 10 de mayo de 2001, el órgano jurisdiccional proveyó lo solicitado y ordenó se librará el cartel de intimación de la parte accionada.

En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió resolución mediante la cual suspendió la presente causa en los términos suficientemente expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por el representante judicial de la parte actora, en fecha 08 de junio de 2011 oyéndose en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes por ante éste Tribunal Superior, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó los suyos, y luego de hacer un resumen cronológico de los eventos procesales acaecidos en la causa in commento continuó con la cita de varias normas que conforman el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En tal sentido, en interpretación de los artículos citados expresó con relación al artículo 1 del singularizado decreto, que esté tiene por fin es la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado segundario, contra cualquier medida judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión de dicho sujeto de su vivienda principal.

Siguiendo el orden de ideas el artículo 2, según su manifiesto los sujetos amparados por dicho decreto son las arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, ocupantes y adquirientes de viviendas, “…cuando sobre dichos inmueble recayera una garantía real constituida en virtud de dicha adquisición como garantía hipotecaría (sic); es decir, que la adquisición de la vivienda se hubiese realizado a través de un préstamo con garantía hipotecaria, con lo cual además de la aplicación del referido decreto ley, dicha relación jurídica se encuentra amparada por la Ley del Deudor Hipotecario..”(cita).

Por otra parte, alegó que el artículo 4 del decreto ley, en el cual se establece la prohibición de la desocupación de inmuebles destinados a vivienda, los sujetos objeto de protección indicados en el precitado decreto, como lo eran personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmueble destinados a vivienda en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y así como los que ocupen de manera legítima, y los adquirientes de viviendas. En este orden de ideas –según su dicho- el artículo 17 establece que aquellos adquirientes de vivienda por beneficio de un crédito inmobiliario que caigan en mora con las cuotas establecidas en el contrato de préstamo, que haga procedente su desalojo, debe aplicarse el procedimiento establecido por el antes mencionado decreto ley; aunado a esto expresa que el artículo 19, reseña que la norma del comentado Decreto-Ley tendrán aplicación preferente con relación a las demás leyes.
Concluyó, que la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó un crédito destinado a inversiones, garantizando con una hipoteca de primer grado sobre inmueble propiedad del ciudadano CHARLY ENRIQUE MARTINEZ LUENGO, estableciendo el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al referirse a los propietarios de vivienda, solo señala a aquellos que han adquirido sus inmuebles como vivienda nuevas o en el mercado segundario, y que por dicha adquisición haya constituido una garantía real sobre el bien, por lo que considera que no podemos encuadrar al mencionado ciudadano en dicha clasificación de propietarios toda vez que su inmueble no fue adquirido mediante crédito inmobiliario otorgado por la prenombrada entidad financiera sino que el crédito fue otorgado a la sociedad mercantil YUVENNS CELLULAR, C.A, en función estrictamente comercial y para desarrollo de la empresa, en donde el ciudadano CHARLY ENRIQUE MARTINEZ LUENGO, ostenta –según su decir- el carácter de presidente que como accionista mayoritario en la precitada sociedad, ofreció su inmueble como garantía hipotecaria.
En consecuencia expresa que no entiende por que el juez a-quo decidió suspender la causa, pues estima que la situación jurídica de la parte demandada frente al bien inmueble no es una de las amparadas por el examinado decreto-ley, ya que –según su criterio- de querer protegerse todo tipio de ocupante no se hubiese detallado cada uno de los sujetos, razón por todo lo cual alega que la resolución recurrida le esta causando un gravamen irreparable solicitando así se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión.

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de observaciones a los anteriores informes en esta segunda instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la resolución de fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado de Municipios, suspendió la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así mismo se evidencia del escrito de informes que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de la disconformidad que presenta con dicho pronunciamiento al considerar que el inmueble objeto del litigio in commento fue la garantía de un préstamo a una sociedad mercantil demandada, y en este caso en particular no tiene aplicación el decreto ley ya que sobre dicho inmueble recayó una garantía real, en tanto que la actora aspira la continuación de la causa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así pues, se hace preciso traer a colación los artículos 1,2 y 4 del referido Decreto Ley, a los fines de determinar si el mismo resulta aplicable al presente caso:

Articulo 1°: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarios y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructos de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado segundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Articulo 2°: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dicho inmueble como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.
Articulo 4°: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efecto, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.” (Negrillas con de este Juzgador Superior)

Ahora bien, con fundamento en los artículos 2 y 4, del referido decreto, se constata en actas que el juicio principal por ejecución de hipoteca que consta sobre el inmueble objeto del litigio, dado en garantía por un préstamo para la sociedad mercantil YUVENNS CELLULAR, C.A, es propiedad del ciudadano CHARLY ENRIQUE MARTINEZ LUENGO, y está destinado a vivienda, asimismo se observa que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene como objeto la protección de los siguientes sujetos “arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado segundario, contra cualquier medida judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión de dicho” (cita del artículo 1)

En el caso sub examine este órgano jurisdiccional observa en actas que el inmueble objeto del litigio, entra dentro de la aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme a lo establecido en el artículo 3 “… de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…”.

En efecto, se demandó a la sociedad mercantil YUVENNS CELLULAR, C.A, por ejecución de hipoteca de inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, y posteriormente al recibo y admisión de dicha demanda, en fecha 2 de marzo de 2011, entró en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 mayo de 2011, el cual, como se desprende del artículo 4 antes citado, estableció que todo proceso judicial o administrativo sobre este tipo de inmuebles debe ser suspendido, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mismo.

En este orden, se observa que la normativa citada resulta aplicable al caso facti especie, pues nos encontramos en un proceso de EJECUCIÓN DE HIPOTECA en el cual la parte demandante en su escrito libelar expresamente manifestó que el inmueble objeto de su pretensión estaba destinado a vivienda, y por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas entró en vigencia posterior al inicio del presente proceso, el tiene por objeto según su artículo 2, la protección especial de los inmuebles destinados viviendas principal, lo cual en concordancia con el artículo 4 que ordena dicha suspensión, en todo proceso que conlleve a la desposesión material de inmuebles destinados a vivienda principal, por arrendatarios, comodatarios u ocupantes legítimos, en “cualquier estado y grado de la causa”, deriva la procedencia en derecho de la suspensión dictada por el Tribunal a-quo, en fiel acatamiento de las directrices emanadas en el ordenamiento jurídico positivo nacional, en virtud de lo cual este Juzgador Superior ratifica la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al alegato de la parte actora establecido en los informes, con relación al artículo 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe advertirse que el mismo claramente hace referencia a la adquisición de viviendas por créditos inmobiliarios, y que si por consecuencia del atraso o cesación de pago se deba efectuar el desalojo, se seguirán los procedimientos establecidos en el precitado decreto, mientras que en el caso sub examine se trata de la ejecución de una hipoteca sobre un bien inmueble otorgado como garantía de un préstamo comercial, siendo aquel un caso especifico que no es el referenciado en autos. Y ASÍ SE ESTIMA.

En aquiescencia de todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 6 mayo de 2011, aplicado al estudio de la incidencia facti especie, todo lo cual llevó a este Sentenciador a la convicción sobre la procedencia de suspender el curso de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten el cumplimiento del procedimiento especial indicado en el referido Decreto-Ley, se concluye en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y por ende se CONFIRMA la resolución de fecha 2 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil YUVENNS CELLULAR, C.A, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderado judicial EUGENIO ALBORNOZ, contra resolución de fecha 2 de junio de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución apelada proferida en fecha 2 de junio de 2011 por el precitado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA



ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,



ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/kmr.