REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUCCO EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 25, tomo 114-A, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), sigue la sociedad recurrente, contra la empresa JUGOS DELICIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 41, tomo 93-A, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2.011, se ordenó la Intimación de la demandada sociedad mercantil JUGOS DELICIAS, C.A., la misma se configuró en fecha 25 de Abril de 2.011, cuando el ciudadano VICTOR HUGO MONTILLA PEREZ (…) en su condición de Presidente de la empresa sociedad mercantil JUGOS DELICIAS, C.A, se encontró presente en la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2.011, y ejecutada en fecha 25 de Abril del presente año por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando de esta forma intimado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social (…) de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su intimación tácita, siendo agregadas dichas resultas a las actas en fecha 29 de Abril de 2.011, abierto el lapso para la parte demandada procediera a oponerse al decreto intimatorio o cancelar lo reclamado, en fecha 16 de Mayo del presente año, la parte actora estampó diligencia solicitando se procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto este tribunal procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que conforman el presente juicio luego de una revisión exhaustiva de las mismas, primero: que una vez admitida la demanda la parte actora no realizó ningún otro acto procesal y Segundo: que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la intimación de la parte demandada, es decir desde el día siguiente al 29 de Abril de 2.011, la parte accionada no formuló oposición al decreto intimatorio (…).
(…Omissis…)
(…) este Juzgador observa que en la presente causa desde el día 03 de Marzo de 2.011, fecha en que se Admitió la demanda, hasta el día en que se configuró la intimación tácita de la parte demandada 29 de Abril de 2.011, habían transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte demandante hubiese impulsado la intimación de la parte demandada, lapso mayor al exigido en los referidos primer y segundo aparte del artículo 267, sin que la parte actora haya tramitado la intimación de la parte accionada, para lograr interrumpir la perención breve.-
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO (…) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia (sic) y consumada la perención en este proceso por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) (…) Así se Decide.-
(…Omissis…)
(Resaltado del Tribunal de Origen).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil SUCCO EXPRESS, C.A., contra la empresa JUGOS DELICIAS, C.A.

En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo admitió la singularizada demanda y ordenó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil JUGOS DELICIAS, C.A. de la pieza de medidas se evidencia que fue decretada medida de embargo preventivo en fecha 03 de marzo de 2011, ejecutada el 25 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia fechada 16 de mayo de 2011, la parte actora solicitó se procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la sociedad demandada no formuló oposición a la intimación.

En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo profirió la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en fecha 26 de mayo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante éste Tribunal Superior, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante SUCCO EXPRESS, C.A., presentó los suyos, y luego de hacer un resumen cronológico de las actuaciones procesales, alegó la nulidad por inmotivación del fallo apelado y hace erróneamente la siguiente indicación “pretensiones deducidas en el procedimiento de amparo” y a continuación parece realizar la parte una citas sobre la motivación y congruencia de un fallo donde expresa “no se probó la capacidad económica del demandado” (cita).

Finalmente cita un extracto de la decisión recurrida y manifiesta que de las piezas del expediente se desprendían actuaciones que interrumpían con creces la demanda extinción de la instancia, por lo que considera se transgreden los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y adicionalmente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil era aplicable para un momento y –según su criterio- cuando entra en vigencia la Constitución Nacional el principio contenido en dicha norma no puede aplicarse retroactivamente.

Por todo lo anterior solicitó se anule el fallo recurrido por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y se dicte nueva decisión dejando sin efecto la precitada resolución, que declaró extinguida la instancia.

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de observaciones a los anteriores informes en esta segunda instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención, manifestando en su escrito de informes que del expediente, se desprendían actuaciones que interrumpían la perención y por otra parte solicita la nulidad del fallo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Con relación a la figura de la perención, este Tribunal de Alzada participa del criterio que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad de la misma. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, también regula unos casos especiales en los que se configura las denominadas perenciones breves; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De igual forma, el artículo 269 ejusdem, establece en lo referente a la declaratoria de la perención de la instancia, lo siguiente:

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En este sentido, el ordinal 1° del artículo mencionado previamente, establece la perención cuando transcurridos treinta (30) días luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado, dichas obligaciones son las referentes a la consignación de emolumentos y de las copias fotostáticas respectivas para elaborar los recaudos de citación y la identificación del domicilio del demandado.

Siendo así y en derivación de lo que se viene explicando, la parte actora se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la ley a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento del demandado el proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Esas obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por los derechos de compulsa, por la consignación de emolumentos para tramitar las copias fotostáticas respectivas para elaborar y entregar los recaudos de la compulsa para la citación, y los segundos, derechos de citación, por poner a la orden del Alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los cuales, con base a la mencionada norma, deben ser estricta y oportunamente satisfechos por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Con respecto a ello, se hace necesario para este Sentenciador Superior, traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC 01324, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº 04700, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que se establece a propósito de la perención breve lo siguiente:

(…Omissis…)
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento
(…Omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(…Omissis…)
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
(…Omissis…) (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Así mismo, para mayor abundancia es necesario traer a colación, lo establecido por el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “LA PERENCIÓN”, Editorial Atenea, Caracas 2005, páginas 77 y 78, en el siguiente tenor:

(…Omissis…)
“El plazo de la perención se computa por días naturales
La perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio. A pesar de ser una institución de carácter procesal, según la doctrina, el cómputo del lapso de perención se rige, según Borjas, por los artículos 12 y 1976 del Código Civil, que establecen, a) los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; y, b) la prescripción se consuma al fin del último día del término. Por su parte la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computarán por días calendarios consecutivos los de perención de la instancia y, en general, los referidos a años o meses, a que se refiere el artículo 199, fijando criterio sobre el lapso de perención.” (…Omissis…)

En consecuencia, considera éste Juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones exigidas por la Ley, a los efectos de lograr la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha se decreto medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, ante lo cual cabe destacar que fue admitida la demanda en fecha 3 de marzo de 2.011, se ordenó intimar a la parte demandada sociedad mercantil JUGOS DELICIAS, C.A., ahora la actuación subsiguiente fue en fecha 25 de abril de 2.011, siendo ejecutada dicha medida, y posteriormente se constata la solicitud de la actora de fecha 16 de mayo de 2011, donde manifiesta que no hubo oposición, en consecuencia observa este Juzgador que dicha demandante no ejecutó ninguna de las obligaciones legales para gestionar la intimación del demandado.

Y considerando la parte que hubiese operado una intimación presunta el día 25 de abril de 2011, cuando se ejecutó la medida, igualmente decía en su petitorio que entre la fecha de la admisión y ésta, trascurrieron más de treinta (30) días sin que se cumpliera con alguna de las cargas para perfeccionar la intimación.

En cuanto a su alegato establecido en los informes relativo a que en virtud del principio de gratuidad de la nueva Constitución Nacional no era aplicable en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta errónea tal aseveración siendo que el artículo no fue derogado por la Constitución Nacional y su interpretación incluso jurisprudencial lo viene determinando a establecer el cumplimiento de al menos una de las obligaciones de la parte actora para instar la intimación del demandado antes explanadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo expuesto, debe establecerse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por operar la perención ope legis, aunado al hecho de que esa Institución Jurídica no es renunciable por las partes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en atención a la solicitud de nulidad del fallo apelado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y alegado la parte actora una supuesta inmotivación de la sentencia, cabe advertir este tribunal de alzada que se observa del escrito de informes que dicha parte hace referencia a lo siguiente: “…del estudio de la sentencia apelada se evidencia una clara falta de adecuación entre las razones que fundamentan el dispositivo y las pretensiones deducidas en el procedimiento de amparo…” (cita), y posteriormente que: “…el fallo apelado decide (sic) adolece del vicio de inmotivación o si la misma resultó incongruente porque no se probó la capacidad económica del demandado y las pruebas valoradas por el juzgador se sustentó en medios obtenidos con violación del debido proceso en consecuencia son ilegales e impertinentes…” (cita), lo que permite concluir a esté operador de justicia que la parte accionante aparentemente hace referencia es a otro fallo donde se resuelve un recurso de amparo, y donde se hace manifestación en relación a la capacidad económica del demandado y sobre la valoración de pruebas, mientras que la decisión apelada lo que declara es la perención de la instancia, la cual constituye el verdadero thema decidendum de este juicio.

Por lo tanto, se insta al abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, evitar repetir los mismos errores como el evidenciado al incurrir en una falta total de técnica al momento de redactar y exponer sus argumentos en el escrito de informes presentados en está instancia, que conllevarían a confundir la labor del operador de justicia, y por ende dificultar la consecución de una tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En derivación, considera improcedente la solicitud de nulidad que hace la demandante del fallo recurrido, máxime cuando se evidencia que en el mismo Juzgado a-quo motivó la decisión con jurisprudencia y sus conclusiones definitivas que fueron citadas en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales, así como la normativa legal aplicable al caso de especie, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso sub-litis se evidencia que la parte actora no impulsó oportunamente la intimación de la parte demandada, al no haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, a objeto de que se practicara efectivamente la mencionada intimación, transcurriendo en definitiva, el lapso de treinta (30) días fijado para que opere la perención de la instancia, impuesto por el ordinal 1° del mencionado artículo 267 ejusdem, como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso; por lo cual se originó la consecuencia forzosa de considerar procedente la perención de la instancia en el presente caso, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 24 de mayo de 2011, y por ende la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), sigue la sociedad mercantil SUCCO EXPRESS, C.A., contra la sociedad mercantil JUGOS DELICIAS, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SUCCO EXPRESS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, contra resolución de fecha 24 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 24 de mayo de 2011, proferida por el singularizado Juzgado de Municipios, y en este sentido se declara extinguida la instancia en el presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. BERTHA CARRILLO POLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. BERTHA CARRILLO POLO

LGG/bc/kmr