REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayopr de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.150.278, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MARIA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.317, contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la incidencia de TACHA DE FALSEDAD surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el recurrente en contra de la ciudadana MIRNA MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.762.397 y de igual domicilio; decisión ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró terminada la incidencia de tacha, y desechó del proceso el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21 de abril 1998, anotado bajo el N°. 134, tomo 26.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual el juzgado a quo declaró terminada la incidencia de tacha, y desechó del proceso el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21 de abril 1998, anotado bajo el N°. 134, tomo 26, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) la parte tachante efectivamente formalizó la tacha propuesta, en tiempo hábil para ello. Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del escrito de contestación e insistencia de la validez del documento tachado es necesario realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos según la siguiente regla:
La parte demandada presentó escrito de formalización de tacha en fecha 5 de abril del año en curso, en razón de ello el presentante del documento deberá contestar en el quinto día de despacho siguiente, por lo cual, desde el día 6 de abril hasta el 13 de abril del año en curso transcurrieron 6 días de despacho desglosándose de la siguiente manera:
Miércoles (6), jueves siete (7), viernes ocho (8), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13).
Ahora bien, la parte presentante del documento, ciudadano RAFAEL SANCHEZ debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, presentó escrito de contestación e insistencia a la tacha incidental propuesta, en fecha 13 de abril del año en curso, y realizado el computo (sic) antes transcrito se evidencia que la parte presentante del documento antes identificada, presentó dicho escrito cuando se encontraba fenecido el lapso para dar contestación a la tacha propuesta e insistir en la validez del documento tachado, es decir transcurrió un (1) día de despacho posterior al vencimiento del lapso para insistir en la validez del documento tachado, por lo que en virtud de la intempestividad de dicho escrito esta juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia y por fundamentos antes vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo declara terminada la presente incidencia y DESECHA DEL PROCESO el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 21 de abril de 1988 anotado bajo el No. 134, Tomo 26. ASI SE DECIDE.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ en contra de la ciudadana MIRNA GÓMEZ, ambos identificados con anterioridad, mediante la cual, afirma que desde hace aproximadamente 22 años, adquirió un inmueble que constaba para ese entonces con un área de construcción de 81 metros cuadrados, construcción que asegura es de su propiedad según documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21 de abril 1998, anotado bajo el N°. 134, tomo 26, de los libros respectivos. Aduce, que la mencionada demandada actuó de mala fe, cuando unos meses atrás la Municipalidad realizó un censo para otorgar el título de propiedad de las tierras, y dijo que todo ese terreno le correspondía y que lo ocupada desde hace mas de 30 años, sin mencionar la venta efectuada a su nombre hace mas de 22 años y el hecho que desde entonces es el poseedor del mencionado inmueble.

Ahora bien, según se desprende del contenido de la decisión interlocutoria objeto del presente recurso de apelación, se observa que en fecha 29 de marzo de 2011, la abogada ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ, tachó de falso incidentalmente el documento de venta promovido por la parte actora junto a su escrito libelar, formalizando su escrito de tacha en fecha 5 de abril de mismo año.

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2011, el juzgado a quo, dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 28 de abril de 2011 por la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte recurrente presentó el correspondiente escrito, en los siguientes términos:

Ratifica lo expuesto en su escrito de apelación, en referencia a que si bien es cierto que existen lapsos y que por error involuntario hubo un conteo erróneo de los mismos, no es menos cierto que se trata de un documento público que fue tachado en un juicio por prescripción adquisitiva. Argumenta además que de tacharse este documento, el mismo quedaría tachado por tiempo y no por invalidez, ya que según su criterio, el mismo sigue siendo válido para todos los efectos legales, en contra de la demandada y de cualquier otro tercero.

Indica, que solicitó en el lapso probatorio prueba de informes a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, a los efectos de que se informara si se realizó la aludida venta en fecha 21 de abril de 1988, quedando anotada bajo el N°. 134, tomo 26 de los libros de autenticaciones, de lo cual dicho organismo remitió la información requerida expresando que efectivamente se había realizado la venta del local comercial. De igual forma, manifiesta que de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda, dicho instituto expuso que el lote de terreno era propiedad de la demandada, pero hace la salvedad de que se evidencia del expediente inserto en el referido organismo, que en el año 1988 dicha ciudadana había vendido a su persona un local comercial ubicado dentro del mencionado terreno. Por estas razones, solicita que el mencionado documento sea admitido dentro de este procedimiento, por considerarlo público, válido, legal y absoluto.

Se hace constar que en la oportunidad correspondiente para la presentación de observaciones, la contraparte no hizo uso de su derecho.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a resolución de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual la juzgadora de primera instancia declaró terminada la incidencia de tacha, y desechó del proceso el documento de venta identificado en actas; evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante -recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la decisión de desechar el documento, ya que se si bien es cierto efectuó un conteo erróneo del lapso para insistir en hacer valer el documento, no es menos cierto que se trata de un documento público, debidamente avalado por un Notario Público, y que fue certificado a través de la prueba de informes dirigida a la respectiva Notaría Pública, por lo que se trata según su criterio, de un documento público, válido, legal y absoluto, que debe ser admitido en el presente procedimiento.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Ahora bien, expresa la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:
“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.
(...Omissis...)
Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.
No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento”.
(...Omissis...)

Desde una perspectiva legal adjetiva, la tacha se encuentra contemplada en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.


De conformidad con el procedimiento expuesto con anterioridad, y en aras de determinar la certeza o no de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, se desprende de la revisión de las copias certificadas remitidas a este órgano jurisdiccional superior, que planteada la tacha de falsedad incidental en el presente juicio de prescripción adquisitiva, en esta oportunidad interpuesta por la parte demandada, se iniciaba inmediatamente la sustanciación de tal medio de impugnación, que se motorizaba a continuación con su formalización y contestación por las partes correspondientes, de acuerdo expresa la antes citada norma del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.

Al respecto así lo ha afirmado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios acerca del referido artículo 440, en la obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 371:
“1. Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo (…)” (…Omissis…).

Así, se observa que en la presente incidencia se dio cumplimiento a las correspondientes etapas procesales, de acuerdo a lo plasmado en la sentencia recurrida, así pues: la proposición de la tacha se efectuó el día 29 de marzo de 2011, el día 5 de abril de 2011 realizó la respectiva formalización y el 13 de abril del mismo año la parte demandante-presentante del documento consignó su escrito de contestación, más sin embargo, se puede concluir del cómputo de días de despacho efectuado por el Juzgado a-quo y que riela en el vuelto del folio cinco (5) del presente expediente remitido en copias certificadas, que incoada por la parte demandada la tacha incidental, en el quinto día siguiente debía formalizar la misma, operando efectivamente en el mencionado día 5 de abril de 2011, cumplido lo cual, ahora le correspondía a la parte actora contestar la tacha manifestando si insistía en hacer valer el instrumento, en el quinto día de despacho siguiente a su proposición, verificándose tal contestación para el día 13 de abril de 2011, cuando lo correspondiente conforme al mencionado cómputo, era cumplir con la misma el día martes 12 de abril de 2011, resultando extemporánea su contestación.

Dicha intempestividad fue admitida por el recurrente en su escrito de apelación y en el escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, cuando expresa en el primero de ellos, que “si bien es cierto, que existen lapsos, y q (sic) por error involuntario hubo un conteo erróneo de los mismos, no menos cierto es el hecho de que estamos hablando de un documento público, debidamente avalado por un Notario Público, la parte oponente o tachante deja ver su mala fe al obrar por sobre los Principios de la Fe Pública, al principio lo negó y ahora basándose en un error de cálculo, este Tribunal a instancia de la demandada declarar (sic) la tacha de ese instrumento (…)”; argumento éste, que es ratificado en el escrito de informes consignado ante esta alzada. Y ASÍ SE APRECIA.

De todo lo anterior, no cabe dudas para este Sentenciador Superior, que el demandante no insistió en hacer valer el documento tachado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, lo que produce en consecuencia el efecto contenido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, a falta de insistencia en hacer valer el instrumento tachado, se declarará terminada la incidencia y el documento quedará desechado del proceso en cuanto a su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la consecuencia jurídico procesal, dada la naturaleza o las condiciones en las cuales es desechado el documento en el caso sub especie litis, se encuentran limitadas a la pertinencia o validez como medio probatorio en el proceso del cual ha sido desechado, así lo establece el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra comentada anteriormente, Tomo III, Ediciones Liber, 3ra edición, Caracas 2006, págs. 375 y 376, quien expresa al respecto de los efectos de la falta de insistencia de hacer valer el documento lo siguiente:

“(…) Caso de que desista expresamente del promovido o guarde silencio sobre la insistencia que según la ley debe expresar “quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
2. El instrumento público así descartado no puede considerarse nulo e ineficaz en forma absoluta erga omnes: ha de tenerse en cuenta la relatividad de la cosa juzgada, e igualmente -lo cual es un aspecto puntual a estos efectos- la circunstancia de que la exclusión del documento deviene de una omisión del litigante promovente y no de un análisis concienzudo del juez (…).” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por último, en cuanto al argumento expuesto por la parte actora, referente a que el documento tachado por la parte demandada se trata de un instrumento público, por lo que debe ser admitido en este proceso por ser válido, legal, absoluto y con plenos efectos legales en contra de la parte demandada y de cualquier otro tercero, es preciso para quien aquí decide, destacar que las disposiciones sustantivas y adjetivas civiles correspondientes a la tacha de falsedad, expresamente contemplan la posibilidad de tachar de falso por vía principal o incidental un documento público, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración y por las causales taxativamente expresadas por el legislador, razón por la cual, dicho alegato resulta improcedente para esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación de todas estas apreciaciones, tomando base en los lineamientos de derecho y doctrinarios citados en este fallo, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, resulta de completa certitud jurídica la terminación de la incidencia de tacha planteada y la exclusión probatoria del instrumento en cuestión en aplicación de lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el suscriptor de este fallo CONFIRMAR la resolución que al respecto fue proferida por el Juzgado a-quo, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano RAFAEL SANCHEZ GARCÍA en contra de la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ GARCÍA, asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 18 de abril de 2011 proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO
LGG/bc