REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.429, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil B & D, CONSULTORES GERENCIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2002, bajo el N° 14, tomo 6-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto proferido en fecha 25 de abril de 2011 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.046.471, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo fijó el monto de la caución a consignar por la parte demandada para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a auto que fijó el monto de la caución a consignar por la parte demandada para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue proferido en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En virtud de lo antes expuesto, tomando en cuenta el criterio doctrinario antes transcrito, y observando quien aquí decide que resulta procedente la petición del apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto su contraparte no sufriría perjuicio alguno al sustituir la medida objeto del presente análisis por una garantía real; esta Sentenciadora, obrando prudencialmente procede a fijar el monto de la caución a consignar por la parte demandada para el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic) decretada en el presente litigio, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.222.560,00), que comprenden el doble OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.85.600,00), que es la suma por la cual se estimó la demanda, más el treinta por ciento (30%) de ese monto, a razón de las costas y costos procesales; teniendo que consignar la referida cantidad mediante Cheque de Gerencia (sic) a nombre de éste Juzgado (…). Haciendo la salvedad que, en caso de que la parte actora objetare la suficiencia de la presente caución, se abrirá una articulación probatoria de cuatro (4) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del código civil adjetivo. ASÍ SE DECLARA.-”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se presentó ante al Tribunal de Municipios a-quo la abogada LAURA PAZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SONIA ZULIA PALOMARES LINARES, a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la calle 95 con avenida 95, circunvalación N° 1, sector Cañada Honda, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de diez mil doscientos uno con cincuenta y siete metros cuadrados (10.201,57 mts2), con los siguientes linderos: Noreste y Suroeste: con propiedad que es o fue de la sucesión Emerito Primera Moreno, midiendo respectivamente ciento veintinueve con ochenta y nueve metros (129,89 mts.) y ciento treinta y nueve con sesenta y tres metros (139,63 mts.); Sureste: con hotel Aladino y mide sesenta y siete metros con un centímetro (67,01 mts.); Noroeste: con el conjunto residencial Visoca y mide ochenta y seis con cincuenta metros (86,50 mts.); según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 2007, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 47; todo ello con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta instaurare la prenombrada ciudadana en contra de la sociedad mercantil B & D, CONSULTORES GERENCIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha 12 de noviembre de 2010 el supra mencionado órgano jurisdiccional decretó la medida preventiva solicitada, mientras que para los días 30 de noviembre de 2010 y luego el 14 de abril de 2011, se presentó el abogado ALEXANDER TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.429, y como mandatario judicial de la sociedad demandada consignó escritos solicitando que de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil se fijara la cantidad de dinero a consignar para suspender la medida decretada aplicando el ordinal 4° del artículo 590 eiusdem, tomando en consideración la estimación de la demanda hecha por la actora en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.85.600,oo).
Mediante auto fechado 25 de abril de 2011 el Juzgado de Municipios a-quo dictó resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación judicial de la sociedad demandada el día 27 de abril de 2011.
En la misma fecha del 25 de abril de 2011, la parte accionante presentó escrito objetando pos insuficiente la caución fijada por el tribunal, y con posterioridad consignó escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas el 29 de abril de 2011, y en esa misma oportunidad se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionada contra el auto de fijación de caución supra singularizado, por lo que en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos alegando que su apelación tuvo fundamento en lo excesiva de la caución fijada, ante su solicitud al Tribunal a-quo de fijación de suma de dinero para el levantamiento de la medida cautelar decretada de conformidad con el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido afirma que tomando en cuenta que el monto por el cual la accionante estimó la demanda fue en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.85.600,oo), considera que se ha debido fijar la caución en esa cantidad específica, más el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que no entendía por qué la Jueza de Municipios no fijó la caución en esa cantidad en que la actora estimó la demanda, siendo -según su dicho- esta suma garantía suficiente de las resultas del juicio, distinto al caso en que se hubiera ofrecido una fianza o hipoteca en cuyo caso hubiera sido razonable fijar el doble de la cantidad demandada. Por todo lo anterior solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y por ende la fijación de la caución en la referida suma de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.85.600,oo), más el treinta por ciento (30%) de ésta.
Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de observaciones en la presente instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto de su conocimiento se contrae a auto de fecha 25 de abril de 2011, en virtud del cual, el Juzgado de Municipios a-quo fijó el monto de la caución a consignar por la parte demandada para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del escrito de informes consignado que la apelación de la parte accionada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha fijación al considerarla excesiva, pues -según su criterio- la cantidad monetaria que debió fijarse como caución fue la estimada por la accionante en su demanda, es decir, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.85.600,oo), más el treinta por ciento (30%) de ésta por costas procesales.
Sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:
Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en un auto en el que la Juzgadora de Municipios fija la caución para sustituir el decreto de la medida preventiva, en este caso de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de la solicitud que le hizo la parte demandada de la aplicación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 4° del artículo 590 eiusdem.
Al respecto cabe destacarse que una de las características resaltantes de las medidas cautelares es su provisionalidad, ya que los efectos jurídicos de las mismas son temporales, tienen una duración limitada que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia preventiva y la emisión de otra providencia jurisdiccional, de allí la clasificación de precautelar. Esta característica de provisionalidad permite explicar que las medidas cautelares fenecen al terminar el juicio y no pueden subsistir luego de dictada la sentencia definitiva, permitiéndole la posibilidad al Juez de revocar la medida dictada cuando cesen las causas que motivaron el decreto, o se sustituya la medida por una garantía suficiente a tenor de nuestro ordenamiento procesal.
Con base en esta provisionalidad el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE destaca otra característica de las medidas cautelares y es su variabilidad, debido a que las mismas, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en el mismo sentido que se cambie el estado de las cosas que mediaron en su decreto, dependiendo en consecuencia de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. La muestra mas radical de esta característica la constituye la facultad de revocatoria de la medida dictada en sede cautelar, la cual se da en casos muy concretos, como por ejemplo, por efecto de la oposición, por mutuo consenso de las partes, por haberse admitido la contra-cautela, etc. Este fundamento obliga a concluir que las medidas cautelares pueden dejar de existir antes que el juicio principal.
El instituto de la cautela sustitutiva es de suma importancia, porque implica un elemento de sustitución, dando origen a que los inminentes efectos de la medida preventiva sean suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituya de manera eficaz. La medida cautelar sustituyente está prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, normatizando la posibilidad de suspender la medida decretada si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de la forma siguiente:
Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora, conforme a esta previsión procedimental del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa que hace a la norma prevista en el artículo 590 eiusdem, solo serán admisibles las cauciones o garantías taxativas señaladas en esta última, resultando pertinente traer a colación la cita de dicha norma así:
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
Sobre la caución el antes singularizado Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, tercera edición, Ediciones Liber, Caracas, página 309, al respecto expone lo siguiente:
(…Omissis…)
“La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, por que los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz”. (...Omissis...)
Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0156 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 99-0993, ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, brevemente expuso:
(...Omissis...)
“(…) el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.”
(...Omissis...)
En consonancia con las anteriores fundamentaciones, al solicitar la sociedad demandada al tribunal de la causa la fijación de una cantidad de dinero a consignar para suspender la medida decretada en aplicación del artículo 589 y el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente el Juzgado de Municipios a-quo procedió emitiendo la resolución que hoy es objeto de apelación de fecha 25 de abril de 2011, y fijó el monto de la cautela sustituyente en el total de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.222.560,oo), por ser el doble de la estimación de la demanda más el treinta por ciento (30%) por costas procesales, sin embargo, en aplicación de la normativa pertinente como lo es el comentado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se observa que expresamente establece ante la objeción de la suficiencia del monto de la caución, es decir en el caso que haya controversia por lo excesivo o bien por lo insuficiente de la caución señalada, de conformidad con la parte in fine de la referida norma se debía aperturar una articulación probatoria de cuatro (4) días y a continuación dentro de los dos (2) días siguientes tocaba decidirse en definitiva sobre la suficiencia o no de la caución fijada.
De la revisión de las actas se constata, que una vez fijada la caución por el Juzgado de Municipios a-quo a través del auto apelado, la demandante por su parte consignó escrito de objeción pero por insuficiente, aperturándose la etapa probatoria en donde la misma parte promovió medios de prueba, debiendo advertir este Jurisdicente de Alzada, que en asunto tramitado en expediente numerado 11.851, en virtud de distribución legal le tocó conocer respecto del recurso de apelación incoado por la parte actora contra la posterior resolución definitiva que resolvía esa controversia suscitada sobre la suficiencia de la caución, de fecha 5 de mayo de 2011, donde el referido órgano jurisdiccional de municipios consideró improcedente la objeción planteada y mantuvo vigente la caución fijada en la cantidad dineraria antes descrita.
A la luz de las anteriores apreciaciones, no caben dudas para este operador de justicia observar que en el caso objeto del presente recurso de apelación hubo una subversión procedimental, siendo expreso el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en establecer el procedimiento a seguir ante la solicitud de la cautela sustituyente, disponiendo que en caso de una objeción o controversia planteada por las partes respecto a la suficiencia de la caución o garantía, lo procedente era aperturar una articulación probatoria para demostrar lo conducente y luego, pasar a decidir al respecto, tal como según se constata de actas se cumplió para el caso de la objeción formulada por la parte actora en fecha 27 de abril de 2011, más sin embargo, en relación a la disconformidad de la parte demandada, ésta en desaplicación de la norma, lo que hizo fue ejercer recurso de apelación siendo el mismo erróneamente oído por la Jueza a-quo, cuando lo procedente no era apelar sino consignar su correspondiente escrito de objeción y probar lo conducente en la articulación probatoria que se aperturaría, para que luego fuera decidido el asunto.
Permitir que se subvierta el proceso como en el caso de autos, ejerciendo y oyendo un recurso de apelación cuando lo procedente era hacer una objeción, promover pruebas y luego decidir, sería atentar contra el derecho de defensa de la parte actora, así como contra el derecho al debido proceso contenido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al principio de igualdad procesal, y hasta atentar contra la garantía a la tutela judicial efectiva debido a que, la apelación surgida en autos puede conllevar al sentenciador superior a emitir decisiones contradictorias, como de hecho pudo haber ocurrido en esta causa pues se reitera que el Sentenciador Superior que hoy suscribe también se encuentra conociendo respecto de la apelación ejercida pero contra esa decisión que en definitiva resolvió la objeción verazmente planteada por la parte actora, la cual debió procurar el Tribunal a-quo conforme al in fine del referido artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior, se advierte al órgano jurisdiccional de municipios a que en futuros casos evite los errores procesales como el aquí incurrido, que pudieran llevar a la emisión de sentencias contrarias. Y ASÍ SE ADVIERTE.
Pues bien, evidenciadas todas las anteriores apreciaciones, en relación a los poderes del Juez Superior es menester traer a colación lo dispuesto por el jurista Román Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, así:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. (...Omissis...)”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En el mismo orden de ideas, estableció el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 445, lo siguiente:
(...Omissis...)
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia).
Igualmente asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente N° 92-0724, reiterado por la misma Sala pero del actual Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 194 proferido el 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:
“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi Gladis de Lusinchi) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y Joao Batista Gómez).
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Consecuencialmente, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y, por no quedar vinculado el Sentenciador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, evidenciado como ha sido por el suscriptor de este fallo que la resolución de fecha 25 de abril de 2011 hoy recurrida constituye apenas el auto que fija la caución sustituyente, contra la cual no sería procedente ejercer recurso de apelación sino que lo que debe operar es la instauración de un procedimiento incidental para resolver la disconformidad que se suscitara contra éste (como en efecto sucedió en actas), donde lo procedente es que las partes consignaran sus escritos de objeción, promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes, y posterior a todo lo cual es que derivaría la decisión final que resulta en esa incidencia (contra la cual en tal caso es que existiría la posibilidad de apelar una vez cumplido con todo ese procedimiento), todo ello en aplicación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, siendo que la Jueza a-quo subvirtió el procedimiento establecido en dicha norma oyendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en función de la potestad que le corresponde a este Tribunal de Alzada de reexaminar y por ende pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos y en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, resulta impretermitible declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la referida sociedad demandada, dimanando así el deber de ANULAR el auto de fecha 29 de abril de 2011 por el cual se oyó la apelación instaurada, proferido por el Juzgado de Municipios a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES contra la sociedad mercantil B & D, CONSULTORES GERENCIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado ALEXANDER TORRES, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil B & D, CONSULTORES GERENCIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el auto de fecha 25 de abril de 2011 proferido por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 29 de abril de 2011 dictado por el precitado Juzgado de Municipios, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada en esta causa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. BERTHA CARRILLO POLO
LGG/bc/mv
|