REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.715.601, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.002, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 8 de diciembre de 2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el recurrente contra de la sociedad mercantil PETROFLOW DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de mayo de 2006, bajo el N° 26, tomo 36-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el pedimento efectuado por el abogado recurrente de declarar desistido el derecho de retasa de la parte intimada, así como también, improcedente la solicitud de nombrar nuevo juez retasador efectuada por la mencionada intimada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró improcedente el pedimento efectuado por el abogado recurrente de declarar desistido el derecho de retasa de la parte intimada, así como también, improcedente la solicitud de nombrar nuevo juez retasador efectuada por la mencionada intimada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia se observa que, en el día y hora fijados para llevar a acabo (sic) el acto de consignación, la sociedad intimante presentó los respectivos cheuques de gerencia librados a favor de los dos (2) jueces retasadores designados, asimismo, que solo pudo cancelarse sus honorarios al abogado GUILLERMO REINA, puesto que el otro juez designado, abogado JULIO CESAR NUÑEZ, no se encontraba presente, aun cuando según consta en el acta de fecha 17 de septiembre de 2010, que riela al folio noventa y siete (97) del presente expediente, este Juzgado había expresamente establecido que los jueces retasadores debían dejar constancia del pago de sus honorarios en el acto de consignación de los mismos, siendo firmada tal acta por el mismo abogado JULIO CESAR NUÑEZ, y por cuanto consta de las actas procesales, copia fotostática de ambos cheques, verificándose en la misma los nombres de los jueces retasadores y los montos estipulados, esta Juzgadora considera que, por cuanto la Ley que rige la materia no regula de forma específica la situación en que ocurra un pago parcial de tales honorarios, pues solo se sanciona la falta de consignación y la consignación extemporánea de los mismos, con la declaración del desistimiento de la retasa, que mal podría declararse desistido el derecho de retasa en el presente caso, si el legislador no lo ha previsto expresamente, y menos aun si ha quedado evidenciada en el presente proceso la intención de la sociedad intimada de cancelar el monto de tales honorarios a ambos jueces designados y en forma tempestiva, en razón de todo lo cual se considera improcedente en derecho la solicitud de la parte intimante, referida a la declaración del desistimiento del derecho de retasa, y firme la estimación de sus honorarios profesionales efectuada en el libelo de demanda. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud efectuada por la empresa intimada, de nombramiento de nuevo Juez Retasador (sic) en sustitución del abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en virtud de su incomparecencia al acto de consignación de sus respectivos emolumentos, se considera improcedente dicho pedimento, ya que la Ley no prevé tal situación en forma expresa, y el prenombrado abogado ha interactuado en la presente incidencia, debiendo ratificarse al mismo en su cargo, con la observación que debe instarse a la parte intimada para que comparezca ante este despacho al quinto (5°) día siguiente de la constancia en actas de su notificación, a los efectos que realice la consignación de los honorarios del precitado juez retasador, a quien posteriormente se le notificará de dicha consignación. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que se inició el presente juicio mediante demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA contra la sociedad de comercio PETROFLOW DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, en relación a las actuaciones judiciales efectuadas por el mencionado abogado en representación de dicha empresa intimada en juicio de cobro de bolívares por intimación sustanciado ante el órgano jurisdiccional de primera instancia en expediente numerado 46.057, conforme a instrumento poder que manifiesta le fue revocado, todo ello siendo que alega le ha sido inútil el pago de sus honorarios profesionales los cuales estima en un total de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.110.261,63), solicitando su indexación.

La demanda fue admitida en fecha 19 de junio de 2008, y para el 22 de julio de 2010 el Juzgado a-quo declaró la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales judiciales y además fijó oportunidad para el nombramiento de los retasadores en virtud del ejercicio de la retasa por la demandada, cumplido el día 30 de julio de 2010 quedando designados como retasadores los abogados JULIO CÉSAR NÚÑEZ y GULLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.067 y 89.842 respectivamente, quienes aceptaron el cargo y fueron juramentados.

En fecha 17 de septiembre de 2010 se celebró acto para fijación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores, así como la oportunidad para consignarlos, los cuales quedaron determinados en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,oo) para cada uno debiendo “…ser entregada a los jueces retasadores por la representación de la empresa PETROFLOW DE VENEZUELA, C.A, ante este Tribunal en Cheques de Gerencia (sic), al quinto (5°) día de despacho siguiente…” (cita del acta contenida en el folio 13 de este expediente), y dejándose constancia que en caso de no cumplir con la consignación se entenderá desistido el derecho de retasa de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Mediante diligencia fechada 24 de septiembre de 2010, la abogada LORENA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.119, en representación de la sociedad intimada PETROFLOW DE VENEZUELA, C.A., expuso que a fin de cumplir con el pago de los abogados retasadores designados hacía entrega en tal oportunidad a GUILLERMO REINA del cheque de gerencia correspondiente, declarando éste que lo había recibido en el mismo acto, así como, del otro cheque de gerencia a favor del abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ que -según su decir- ante su falta de presencia no se le pudo hacer entrega.

El día 29 de septiembre de 2010 el abogado intimante consignó escrito solicitando se declarara el desistimiento del derecho de retasa de la parte intimada al no haberse consignado -según su dicho- en el plazo establecido por el tribunal los honorarios profesionales de los jueces retasadores, y además requirió que se declararan firmes los honorarios por su parte intimados y estimados y, se ordenara la corrección monetaria.

En fecha 8 de diciembre 2010, el Tribunal a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2010 por parte del abogado intimante, siendo negado por el mismo órgano jurisdiccional y ante la posterior declaratoria con lugar de recurso de hecho resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se procedió a oír en un solo efecto la comentada apelación, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Tribunal de Alzada, sólo la parte intimante consignó los suyos conforme a los cuales ratificó el escrito presentado en primera instancia el 29 de septiembre de 2010, así como el escrito fechado 23 de noviembre de 2010 presentado por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, y posteriormente manifestó que la parte intimada el 24 de septiembre de 2010 no consignó ningún cheque o emolumento ante el tribunal de la causa, por lo que solicita sea declarado el desistimiento tácito.
Dentro del mismo orden de ideas señala que fue casi cuatro (4) meses después que la referida sociedad intimada consignó el cheque para el pago de los honorarios del abogado retasador JULIO CÉSAR NÚÑEZ, lo que resulta -según su criterio- extemporáneo por tardío, el cual es resguardado por el tribunal según su propia declaración, única consignación a la que se dio fe pues esto no se hizo en la primera oportunidad fijada para el acto único de consignación.

Por todo lo anterior alega que la sentencia recurrida vulneró la disposición legal del momento preclusivo en el que la parte intimada debía consignar los emolumentos de los jueces retasadores según la fijación del órgano jurisdiccional, afirmando que al no haberse efectuado tal consignación de modo alguno, considera se configuró el desistimiento de la retasa, peticionando al respecto su declaratoria y así se condene a la sociedad demandada al pago de los honorarios inicialmente estimados e intimados, así como también requiere se efectúe la indexación monetaria al haberse solicitado en el libelo de la demanda.

Se hace constar que la parte demandada no presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de diciembre de 2010, a través de la cual, el Tribunal a-quo declaró improcedente el pedimento efectuado por el abogado recurrente de declarar desistido el derecho de retasa de la parte intimada, así como también, improcedente la solicitud de nombrar nuevo juez retasador efectuada por la mencionada intimada.

Asimismo se evidencia del escrito de informes presentado por la parte intimante que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaración de improcedencia de declarar desistido el derecho de retasa de la parte intimada al considerar que dicha parte no consignó cheque o emolumento alguno ante el tribunal de la causa, por lo que había quedado configurado el desistimiento del derecho de retasa, requiriendo así su declaratoria y la condena al pago de los honorarios inicialmente estimados e intimados, así como también se efectuara la indexación judicial.

Pues bien, siendo que la parte demandante fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra comentada resolución, determina este Jurisdicente Superior que queda delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento ante esta segunda instancia contra la sentencia recurrida sólo en los términos de disconformidad supra referidos, estos son, respecto al aspecto de la improcedencia de declarar desistido el derecho de retasa de la parte intimada, para cuyo pronunciamiento se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser aquí proferida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Cabe destacarse que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

A este respecto, la Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, del supra citado artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados se define claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado.

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

Y en el entendido que ha habido acogida al derecho de retasa, esta fase continúa con la designación y juramentación de los abogados que constituirán el Tribunal de Retasa, así como también, con el cumplimiento del pago oportuno de sus emolumentos u honorarios para que así se pueda proceder finalmente a dictarse la decisión definitiva de retasa de esta fase. En efecto los artículos 28 y 29 de la Ley de Abogados expresan:
Artículo 28: “En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, estos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijado fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 29: “En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o
dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.”

Ahora bien, en el caso facti especie nos encontramos en esa segunda fase ejecutiva, pero específicamente en la oportunidad de revisión de la suma intimada por el Tribunal Retasador habiendo la parte demandada expresado su inconformidad con el monto. Sin embargo el punto crucial de la presente incidencia, objeto del recurso de apelación, se da por la objeción de la parte intimante que hace del cumplimiento del deber de consignación de los honorarios de los abogados retasadores regulado en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados. Estima la referida parte que debe declararse desistido el derecho de retasa de la sociedad intimada por cuanto no fueron consignados -según su decir- los emolumentos ante el tribunal de la causa, pues según diligencia del 24 de septiembre de 2010 la prenombrada accionada hace constar que entregó de forma directa y sin previa consignación los honorarios de uno de los retasadores designados, a contrario de la disposición de ley.

De una revisión de las actas procesales, tal y como quedó determinado en la parte narrativa de este fallo, según acta levantada el 17 de septiembre de 2010 el Tribunal a-quo en aplicación del tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados determinó el monto de los honorarios de los retasadores en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,oo) para cada uno y además fijó la fecha para la consignación de los mismos, expresándose que deberá: “…ser entregada a los jueces retasadores por la representación de la empresa PETROFLOW DE VENEZUELA, C.A, ante este Tribunal en Cheques de Gerencia (sic), al quinto (5°) día de despacho siguiente…” (cita del acta contenida en el folio 13 de este expediente y resaltado de esta Superioridad).

Por su parte, la representación judicial de la sociedad intimada PETROFLOW DE VENEZUELA, C.A. presentó diligencia el 24 de septiembre de 2010 manifestando:
“(…) A fin de dar cumplimiento al pago de los Abogados (sic) retasadores designados a (sic) la presente causa, hago entrega en este acto de cheque de gerencia signado con el No. 07726645 por la cantidad de Bs.3500oo, a nombre del ciudadano Guillermo Reina, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 14.006.073. Y yo, Guillermo Reina, ya identificado declaro: que he recibido el mencionado cheque a mi entera satisfacción. Para tales efectos consigno constante de un (01) folio útil copia simple del referido cheque y de cheque de gerencia, signado con el No. 07726644, por la cantidad de Bs.3500oo, girado en contra del ciudadano Julio Cesar Nuñez, quien por no encontrarse presente, no se hizo la entrega del mismo”. (cita)

Así pues observa este Juzgador Superior, que a contrario de lo que opina la parte actora, de conformidad con los lineamientos expuestos por la sentenciadora de primera instancia la parte intimada se presentó efectivamente al quinto (5°) día fijado que, correspondía a la fecha del 24 de septiembre de 2010, y a continuación le entregó a uno de los retasadores designados, el abogado GUILLERMO REINA, un cheque de gerencia girado por la cantidad específicamente determinada por el mismo tribunal como sus emolumentos, siendo que dicho profesional del derecho expuso en la misma diligencia que recibió el efecto mercantil a su entera satisfacción, suscribiendo la misma en su parte final, y además, todo ello se cumplió o efectuó ante el tribunal de la causa habiéndose dejado constancia en el expediente por medio de la supra citada diligencia de parte.

En efecto la también citada acta del 17 de septiembre de 2010 expresó textualmente que la parte intimada deberá “entregar a los jueces retasadores” los honorarios calculados, es decir no exige la formalidad (como cree el abogado intimante) que los emolumentos deben consignarse en el tribunal y éste posteriormente hará la entrega correspondiente al retasador, pues lo único que quiso entenderse con la frase que se hiciera “ante el tribunal de la causa” fue que ese acto efectuado por la intimada a favor de los retasadores se cumpliera en el tribunal tal y como fue cumplido, y no extra litem o fuera del despacho, por lo que no puede la parte demandante hacer interpretaciones extensivas de esa índole. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el caso particular de la consignación de los emolumentos del otro retasador, el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, respecto del cual alega el intimante que el órgano jurisdiccional sí dejó constancia de la consignación al momento de ordenar su resguardo por auto de fecha 19 de enero de 2011, cabe advertir este Tribunal de Alzada, que fue derivado de la imposibilidad de entrega del cheque de gerencia correspondiente al mencionado abogado retasador, por su supuesta falta presencial como afirmó la intimada en la oportunidad fijada para la consignación de los emolumentos, que en la resolución recurrida se ordenó a dicha parte que compareciera ante el despacho para que realizar la consignación de los honorarios del otro retasador y posterior a lo cual, se le notificaría a éste mismo de tal consignación, constituyendo el referenciado auto del 19 de enero de 2011 la constancia del cumplimiento de ese nuevo deber exigido a la parte demandada contra lo cual la misma no ejerció recurso de apelación alguno quedando firme el dictamen.

En consecuencia no puede confundir la parte apelante el cumplimiento de parte de la sociedad demandada de la directriz dictada en el acto del 17 de septiembre de 2010 y la nueva directriz que dado el caso particular se plasmó en el mismo fallo del 8 de diciembre de 2010 que hoy es parcialmente objeto de apelación, resultando improcedente su consideración de que hubo omisión de declaración judicial de consignación en el acto inicialmente fijado.

Aunadamente se tiene que el artículo 28 de la Ley de Abogados no establece ninguna imposición específica para la parte en la oportunidad de la consignación de los emolumentos, sino que deja en manos del tribunal la determinación de las directrices al efecto, y sólo consagra una especie de penalidad pero sólo ante la falta del cumplimiento de tal consignación en la fecha fijada, considerando en ese caso que la parte habrá renunciado a su derecho de restasa.

Por tanto, ante la efectiva consignación en la fecha y por el monto fijado que de los honorarios hizo la parte intimada respecto de uno de los retasadores, quién expresó su conformidad, estima esta Superioridad que se hace improcedente la aplicación del supuesto de desistimiento de retasa contenido en la referida norma, siendo que sí se cumplió con una de las consignaciones, no pechando el artículo la falta de la entrega de los emolumentos del otro retasador, indistintamente a la causa como lo es que haya asistido o no éste, hecho que por ende este Sentenciador considera inocuo valorar, máxime cuando de actas se desprende que la misma parte demandada presentó copia del cheque de gerencia correspondiente librado a favor del abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ y que se corresponde con el mismo que posteriormente es resguardado por el Tribunal a-quo conforme a la comentada nueva directriz girada en la sentencia recurrida, lo que evidencia la verdadera intención de la intimada de consignar en la primera oportunidad los emolumentos de dicho abogado, todo lo cual da cabida a la aplicación del principio constitucional que no podría sacrificarse la justicia por formalismos (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de otro orden de ideas cabe establecerse una consideración en relación a la petición del cálculo por indexación judicial de la suma intimada que solicita la parte actora, debiendo advertirse igualmente que al estar sometido a retasa el referido monto intimado será en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Retasador donde se establecerá la cantidad de dinero definitiva a pagar por conceptos de los honorarios del abogado intimante y por ende, la orden de pago correspondiente debiendo determinar dicho órgano colegiado si procede o no la corrección monetaria para ordenar igualmente la misma en caso afirmativo, por lo que ante la naturaleza de la decisión que este Tribunal Superior debe dictar en esta incidencia resulta imposible establecer orden alguna para dicha indexación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de los anteriores fundamentos y apreciaciones en consonancia con la aplicación del artículo 28 de la Ley de Abogados, el operador de justicia que suscribe considera que efectivamente resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la parte intimante atinente a declararse el desistimiento del derecho de retasa de la sociedad intimada siendo como ya se constató que ésta cumplió con la consignación o entrega de los honorarios por lo menos de uno de los retasadores, en conclusión resulta acertado en Derecho el deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado-a quo, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte intimante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA contra la sociedad mercantil PETROFLOW DE VENEZUELA, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, actuando en representación de sus propios intereses, contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de diciembre de 2010 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 8 de diciembre de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso de intimación de honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. BERTHA CARRILLO POLO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO

















LGG/bc/mv