LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13.305

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2010; con ocasión a la apelación interpuesta por la abogada NOEMY MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.622.385; actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de diciembre de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.003.287, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sociedad mercantil ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el número 13, Tomo 105-A.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de enero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 12 de enero de 2011, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTÚNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.326, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y solicitó mediante diligencia se oficiara al Juzgado de la causa, con el objeto que remitiera a esta Superioridad cómputo de días de despacho transcurridos desde el día que se dictó la sentencia, hasta el día que se ejerció el recurso de apelación.

Este Juzgado en fecha 13 de enero de 2011, proveyó el anterior pedimento en el sentido solicitado, y se libró oficio signado con el número TSP-CMTEZ-2011-0011; recibiendo la respuesta respectiva en fecha 18 de enero del año en curso; remitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de enero de 2011, signado con el número 26-2.011.

En fecha 10 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTÚNEZ, antes identificada; consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“…Mi representado introdujo formal demandada (sic) a la empresa ILLUSINES ANGEL CORPORATION C.A,…y con posterioridad procedí a reformar totalmente la demanda original, reclamando la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.27.520,oo)…los apoderados de la empresa consignaron poder y en el momento oportuno opusieron la oportunidad legal que se llevara a efecto el Acto de Contestación de la Demanda, se interpuso la cuestión previa contenida en el Numeral Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre lo que indica el articulo (sic) 340…la cual fue declarada parcialmente con Lugar en fecha 30 de Junio de 2010…procedí a corregir la demandan en los términos expresados en la Sentencia y al quinto día siguiente a la ultima (sic) notificación introduje el escrito de subsanación en los términos que me indico el tribunal y en fecha 10 de Noviembre del mismo año el tribunal indica que la parte demandada tiene 5 días para contestar pero la parte demanda (sic) no contesto (sic) y según lo que establece el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 651 del Código de Procedimiento Civil…quedo (sic) abierto el juicio a pruebas…la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas…
…la parte demanda (sic) no promovió pruebas por lo tanto hay una confesión ficta. Subsiguientemente una vez transcurrido los 10 días de promoción y evacuación de pruebas se dicto (sic) sentencia el día 6 de Diciembre de 2010 ya que el juicio fue sentenciado bajo el procedimiento breve transcurrido los 3 tres día (sic) de apelación como lo indica el Art 891 del Código de Procedimiento Civil procedí a solicitar que se oficiara al banco central…pero el tribunal (sic) cuarto de Municipio escucho (sic) la apelación al cuarto día lo que significa que es extemporánea e inapelable según aparte del Art 651 del código de procedimiento civil…”

En lo que respecta a la sentencia objeto del presente recurso de apelación, proferida en fecha seis (06) de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se observan lo siguientes extractos:
“…El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:…
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso (sic) lo siguiente:…
(…)
…el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atendiendo a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
(…)
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de confesión ficta por contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho…
(…)
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresa, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Se observa de las actas procesales que en decisión de fecha 10 de noviembre de 2.010, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada y ordenó al actor subsanar las omisiones indicadas en la sentencia, y en fecha 05 de noviembre de 2.010, la demandante presentó escrito de subsanación, y en fecha 10 de noviembre de 2.010, el Tribunal declaró correctamente subsanadas las omisiones, aperturándose el plazo de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, transcurridos íntegramente sin que la misma haya comparecido a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y además que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha (sic) dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JUAN PABLO ARGÜELLO RAFFE en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONES ANGEL CORPORATION, C.A.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de servicios de transporte; la cantidad de nueve bolívares (Bs. 9,00), a razón del 1% mensual desde el 01 de septiembre de 2009, hasta el 07 de diciembre de 2009, por concepto de intereses moratorios. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto adeudado desde la fecha de admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela en base al Índice de Precios al Consumidor, para lo cual se ordena oficiar.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora, la presente controversia inicia con demanda intentada por el ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, asistido por la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, antes identificados; mediante el cual expone:
• Que realizó contrato verbal con la empresa ILLUSIONES ANGEL CORPORATION C.A., representada por su presidente, LUIS URDANETA; en cual acordaron que sus camiones de carga Toyota dyna le prestarían servicios a la empresa para transportarles las mercancías que produce la empresa.
• Que el servicio sería cancelado por flete según lo indicado en el tabulador lo que se cancelara por cada destino, ese tabulador le sería entregado por el supervisor y coordinador de fletes de la empresa, MARCOS BERRÍOS.
• Que en mes de julio de agosto de 2009, su camión realizó la visita a diez (10) ciudades del país para entregar la mercancía por lo tanto hizo siete fletes y solo le cancelaron uno lo que implica que no cumplieron con lo convenido en el contrato y le adeudan el monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.30.000,00), los cuales se han negado a cancelarle.
• Que demanda a la empresa ILLUSIONES ANGEL CORPORATION C.A., representada legalmente por su presidente ciudadano LUIS URDANETA, en su carácter de deudor, por el procedimiento ordinario; para que le pague la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00); la suma de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.8.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 01 de septiembre de 2009, hasta el día 07 de diciembre de 2009; los Honorarios Profesionales calculados al 25% del monto de la demanda; y las costas y costos del proceso.
• Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.38.000,00), más las costas judiciales y honorarios profesionales calculados por el Tribunal.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2010, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, antes identificada; presentó escrito de reforma de demanda, y su anexos, en la cual agregó y detalló algunos aspectos tales como:
• Que la empresa demandada estuvo representada por el ciudadano LUIS EMIRO URDANETA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.756.614.
• Que sus camiones le prestaría el servicio para trasladar las mercancías que produce la empresa y además los regalos que da la empresa a sus vendedores.
• Que el pago sería cancelado por cada entrega realizada en cada ciudad o poblado según lo que indicara el tabulador para su tipo de camión, que se calcularía en la tarifa base para camiones 600.
• Que en el mes de mayo y junio de 2009, su camión realizó la visita para dejar mercancía sietes ciudades de oriente del país; lo que implicó según el tabulador que los siete fletes hicieran un monto de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 19.640,00) y solo le cancelaron un monto de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.120,00).
• Que no cumplieron con lo convenido en el contrato y que le adeudan el monto de DIECISIETE MIL QUINIETOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.17.520), los cuales se han negado a cancelarle.
• Que demanda a ILLUSIONES ANGEL CORPORATION C.A., representada legalmente por su presidente ciudadano LUIS EMIRO URDANETA; para que pague la suma de DIECISIETE MIL QUINIETOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.17.520); la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados del el día 01 de mayo de 2009 hasta esa fecha; los Honorarios Profesionales calculados al 30% del monto demandado; y las costas y costos del proceso.
• Que estima la demanda en VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.27.520,00)

Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 21 de junio de 2010, compareció el abogado RAFAEL MORILLO EICHNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.659.961, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.287; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A., e interpuso la cuestión previa contenida en el numera 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en el libelo de la demanda, por no cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem.

Con relación a lo anterior, el Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2010; y ordenó a la parte actora subsanar la omisión, en el sentido que señalara la fecha de salida y llegada de cada viaje y el tiempo implementado en cada viaje, en el término de cinco (05) días siguientes, sujeto a la notificación de la partes del referido fallo.

Así pues, la parte actora presentó escrito de subsanación, en fecha 05 de noviembre de 2010; sobre lo cual se pronunció el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010; mediante el cual declaró correctamente subsanadas la cuestión previa; y señaló que a partir de esa fecha comenzaban a transcurrir los cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

La parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 26 de noviembre de 2010; los cuales se admitieron en esa misma fecha. Finalmente tal como se determinó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 06 de diciembre de 2010, se dictó y publicó el fallo definitivo de la causa; sobre el cual ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2010.

III
DE LA APELACIÓN

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del recurso de apelación intentado y los supuestos para su procedencia; toda vez que de actas se evidencia que tal como lo anunció la apoderada judicial de la parte actora, el juicio por cobro de bolívares intentado se tramitó y decidió de acuerdo al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la regla general en materia de apelabilidad de la sentencia definitiva, en los procedimientos breves, es la contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Destacado del Tribunal)

Visto lo anterior, alega la apodera judicial de la parte actora, que el ejercicio del recurso fue extemporáneo, y en ese sentido solicitó cómputo de días de despacho; sobre lo cual el Juzgado de la causa oficio señalando que:
“…el lapso desde la publicación de la sentencia en fecha 06-12-2.010 exclusive hasta el día que fue interpuesta la apelación en fecha 13-12-2.010 inclusive…transcurrieron cuatro (04) días de despacho, desglosados de la siguiente manera 08, 09, 10 y 13 de diciembre de 2.010…” (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, es necesario traer a colación la Resolución de fecha 18 de marzo del 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT, para ser oídas, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el artículo 2 de la referida resolución, que a la letra dice:
“…Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500UT), así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT)…” (Destacado del Tribunal).

En ese mismo sentido la Resolución in comento, la cual se encuentra signada con el número 2009-0006, prevé en sus artículos 4 y 5, lo siguiente:
“…Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De tal manera, la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril 2009; y la acción aquí interpuesta fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de diciembre de 2009; resulta forzoso para este Tribunal Superior analizar la procedencia del recurso de apelación, interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de diciembre de 2010.

Al respecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica que la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, que en todo caso, serían quinientas unidades tributarias (500 UT); observándose de actas que según el cómputo de días de despacho remitido por el Tribunal de la causa, la apelación no se ejerció dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, que no requirió la notificación de las partes; sino que por el contrario se ejerció en el cuarto (4°) día.

No obstante, se observa del escrito de reforma de demanda, de fecha 07 de enero de 2010, aludido en la parte narrativa del fallo que ésta se estimó en la cantidad la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.27.520,00), que para la fecha equivalían a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (500,36 UT); toda vez que para esa fecha el valor de cada unidad tributaria se había establecida en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.55,00).

Sin embargo, según la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para oír la apelación de la sentencia definitiva, el recurso debe ser interpuesto en tiempo hábil, circunstancia ésta que no ocurrió en la presente causa, pues ha quedado evidenciado que la apelación se ejerció fuera de los tres días de despacho siguiente a la publicación del fallo definitivo.

En definitiva, no se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares o en la actualidad 500 Unidades Tributarias; sólo se infiere que para que la apelación pueda oírse y además en ambos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente, a) que se realice en tiempo hábil, y b) que el asunto tenga una cuantía mayor a quinientas unidades tributarias; requisitos estos que no se cumplieron concurrentemente en el presente caso.

De acuerdo a lo expuesto ut supra, observa esta Superioridad, que los jueces, son los directores del proceso, encargados de regular las actuaciones procesales, teniendo como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, prohibiéndole de esta manera al Juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.


En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 208, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto han sido señalada por la representante judicial de la parte actora; esto en virtud que el auto de fecha 15 de diciembre de 2010 se encuentra inficionado, toda vez que violentó el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al oír el recurso de apelación de acuerdo alo previsto en el artículo 290 eiusdem, y subvirtió el orden procesal característico del procedimiento breve, en el cual sólo se admite el ejercicio del recurso de apelación cuando concurren los dos requisitos ut supra señalados. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y como quiera que el auto que oyó la apelación, constituye un acto aislado en procedimiento seguido en primera instancia, pues de él no depende la validez de los actos subsiguientes, se declara la nulidad del auto de fecha 15 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; esta nulidad o declaratoria de acto írrito, no implica la reposición de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; pero si amerita que se deje sin efecto ese auto antes determinado.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior una vez que conoció de la presente causa, y en atención al criterio antes sustentado, debe declarar, improcedente el presente recurso de apelación; interpuesta por la abogada NOEMY MÉNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de diciembre de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE; contra la sociedad mercantil ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A.: todos antes identificados.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 15 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto por la abogada NOEMY MÉNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de diciembre de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE; contra la sociedad mercantil ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A., todos antes identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.