LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2011, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA declarado en fecha 21 de julio de 2011, suscitado en la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que intentara la ciudadana ROSA ELENA ROSAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.278.080, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.741.462.
II
NARRATIVA
Consta en actas, que en fecha 24 de mayo de 2011, la ciudadana ROSA ELENA ROSAS MUÑOZ, ya previamente identificada, debidamente asistida por la abogada JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.808, interpuso demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sobre la persona del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO, ya identificado, con quien contrajo matrimonio el día 15 de julio del 2000, unión esta la cual fue posteriormente disuelta mediante sentencia de Divorcio dictada en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 15 de junio de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual resolvió:
…En el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente: …”Estimo esta acción en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) el cual es el monto o cuota parte que me corresponde en la Sociedad Conyugal, equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.894,74 U.T.).
Así las cosas, es por lo que este tribunal se declara incompetente se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la misma, ya que en el presente caso el monto demandado no excede de las tres mil unidades tributarias, suma esta inferior a la cuantía correspondiente a este Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Posteriormente, el presente expediente fue distribuido en fecha 18 de julio de 2011, correspondiéndole conocer al JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 21 de julio de 2011, el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual decretó:
…se observa que en la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTENCIOSA, si bien es cierto que este tribunal es competente en principio por versarse en la Materia de Familia, no es menos cierto que del estudio de las actas que la conforman, esta operadora de justicia constata que en el mismo se trata de un procedimiento contencioso que sobrepasa la esfera competitiva de este juzgado, cuyo procedimiento por su naturaleza contenciosa debe ser atendida por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal se declara Incompetente para conocer la presente solicitud de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. En consecuencia plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA…
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:
Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:… b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
Por lo que el instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 70 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio para dilucidar toda decisión relativa a la declaratoria de incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa que a los fines de determinar el Tribunal competente que debe conocer la presente causa, es necesario traer a colación lo establecido por la Resolución número 2009–0006 que en fecha 02 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial número 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
*b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De la lectura de la prenombrada Resolución 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se ha venido incrementando al habérsele otorgado la cualidad de juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Por lo que a partir de la publicación de la referida Resolución, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), todo según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio, así como de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, y tomando en consideración que en la presente causa, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), lo cual equivale a DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS con SETENTA Y CUATRO DÉCIMAS (2.894,74 U.T.), es por lo que, aunque el Tribunal que declaró el conflicto negativo de competencia en la presente causa, esté denominado como un Juzgado de Municipio, el mismo dada la naturaleza de la acción y la resolución previamente citada, se encuentra conociendo la causa como un Tribunal de Primera Instancia, criterio éste sostenido en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos es que este Tribunal Superior, determina que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana ROSA ELENA ROSAS MUÑOZ, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO, dada la cuantía, materia y territorio es el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer la presente acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana ROSA ELENA ROSAS MUÑOZ, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO al JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.