REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13.088

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 29 de octubre de 2010, la abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.592.282, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.158, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte actora; contra la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de octubre de 2009; dictada en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue el ciudadano JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.639.855; contra los ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.689.022 y 13.471.014, respectivamente.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad, en fecha 12 de abril de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.

Consta en actas procesales que el día 29 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, anteriormente identificada; presentó escrito de Informes, constante de dieciocho (18) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
”…Se dio inicio al juicio mediante demanda por simulación…Abierta la causa a pruebas, mi poderdante, mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2009…
El día 26 de Octubre de 2009, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las pruebas de inspección judicial y de informes promovidas por mi poderdante en las promociones Décima Primera y Décima Séptima de su escrito de promoción de pruebas…
(…)
Las razones de la negativa a admitir la prueba de inspección judicial expresada por el juzgado a quo en la providencia del 26 de Octubre de 2009, además de que son incongruentes con la doctrina tradicional de nuestra Casación antes transcrita, son incompatibles con el juicio que debe pronunciar el juez al admitir o negar las pruebas, ya que aun cuando calificó la prueba de inoficiosa, desnaturalizada e impertinente, no la rechazó invocando defectos intrínsecos relativos a los medios de pruebas o a los hechos que se trata de probar con ellos, que los hace ineficaces y en consecuencia inadmisibles en el proceso; ni tampoco lo desechó fundamentándolo en la ausencia de requisitos formales o extrínsecos relacionados con el medio de prueba, que por estar exigidos por la ley, son requisitos legales, cuyo defectos también da lugar a la inadmisibilidad del medio de prueba.
En efecto, una de las razones invocadas por el juzgado a quo para desechar la prueba de inspección judicial promovida fue la inoficiosidad del medio, que es un adjetivo calificativo que significa ineficaz, inválido, inútil, invocando para ello que se había promovido la prueba de informe sobre todos y cada uno de los hechos particulares que solicitaba fueran objeto de inspección…la inoficiosidad, por el contrario, en el sentido expresado en el auto denegatorio del medio, constituye un rechazo ilegal y arbitario al medio de prueba y al hecho que se trata de probar, aun antes de practicarla, que comporta un prejuzgamiento sobre el mérito de la prueba y sobre el hecho que se quiere probar, lo cual es antijurídico.
…el juez a quo adujo que se había promovido la prueba de informe sobre todos y cada uno de los hechos o particulares que se solicitaba fuera objeto la inspección, negando, como consecuencia, su admisión por impertinente…
Otra razón invocada por el juzgado a quo, para desechar la prueba de inspección judicial promovida fue la desnaturalización del medio, que es un adjetivo calificativo que significa deformar, pervertir o denegar algo, invocando para ello que la mayoría de las circunstancias necesitaban del interrogatorio de las personas regente o representantes de la empresa QUESOS NACIONALES, C.A…constituye un rechazo ilegal y arbitratorio al medio de prueba y al hecho que se trata de probar, aun antes de practicarla, que comporta un prejuzgamiento sobre el mérito de la prueba y sobre el hecho que se quiera probar, lo cual es antijurídico.
…una última razón invocada por el juzgado a quo para desechar la prueba de inspección judicial promovida fue la impertinencia del medio…es pertinente porque versa sobre las proposiciones y hechos articulados en el libelo de la demanda que son objeto de demostración en el presente proceso y que, por lo tanto, pueden influir en su decisión.
…que la prueba de inspección judicial desechada no es ilegal, ya que será permitida por la ley, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 472, y no está expresamente prohibida por alguna norma legal, razón por la cual no puede ser negada por dicha causa. Tampoco es inconducente, por que la prueba rechazada tiene la aptitud necesaria para demostrar el hecho que se trata de probar, que además puede ser controlada mediante el contradictorio o la fiscalización de la prueba, tanto en la etapa preliminar de la intrucción (sic) de la causa como en la etapa de decisión, razón por la cual dicha prueba tampoco puede ser rechazada por esa causa. Y finalmente no es impertinente, por cuanto se trata de una prueba promovida para demostrar hechos articulados en la demanda, razón la cual…tampoco pudo ser por esta causa que fue rechazado dicho medio de prueba.
…es tomada por el juzgado a quo con abuso del derecho y es totalmente arbitraria, infringiendo el principio dispositivo violentando el principio de la igualdad de las partes en el proceso, quebrantando el debido proceso y menoscabando el derecho de defensa de mi poderdante, al cercenarle el derecho a evacuar el medio de prueba promovido para demostrar los hechos articulados en la demanda…
(…)
La razón de rechazo de la prueba de informe proferida por el juzgado a quo…es incongruente con la doctrina tradicional de nuestra Casación…es incompatible con el juicio que debe pronunciar el juez al admitir o negar las pruebas, ya que aun cuando calificó la prueba de ilegal, no la rechazó invocando defectos intrínsicos relativos al medio de prueba o a los hechos que se trata de probar con él, que la hace ineficaz y en consecuencia inadmisible en el proceso; ni tampoco la desechó fundamentándolo en la ausencia de requisitos formales o extrínsecos relacionados con el medio de prueba, que por estar exigidos por la ley, son requisitos legales, cuyo defecto también da lugar a la inadmisibilidad del medio de prueba.
…la prueba de informes desechada no es ilegal, ya que está permitida por la ley, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 433 eiusdem, y no está expresamente prohibida por alguna norma legal, ni aun por el Artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras…Tampoco es inconducente, porque la prueba rechazada tiene la aptitud necesaria para demostrar el hecho que se trata de probar, que además puede ser controlada mediante el contradictorio o la fiscalización del la prueba, tanto en la etapa preliminar de la intrucción (sic) de la causa como en la etapa de decisión…no es impertinente, por cuanto se trata de una prueba promovida para demostrar hechos articulados en el demanda…
(…)
En cuanto a los requisitos formales…tampoco pudo serlo por falta de dichos requisitos, ya que éstos se refieren a las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez y otros, que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio…
…la providencia del juzgado a quo…infringió el principio dispositivo, violentó el principio de igualdad de las partes en el proceso, quebrantó el debido proceso y menoscabó el derecho de defensa de mi poderdante, al cercenarle el derecho a evacuar el medio de prueba promovido para demostrar los hechos articulados en la demanda, lo cual no puede ser reparado en la sentencia definitiva…
(…)
…pido a ese tribunal (sic) se sirva declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi poderdante en contra del auto proferido por el juzgado a quo con fecha 26 de Octubre de 2009, condenando a la parte demandada en las costas y costos del procedimiento…”


Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y resolvió lo siguiente:
“…Agregados como se encuentran los escritos de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa, y encontrándose la misma en el lapso procesal previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en el sentido siguiente:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A) En cuanto a las pruebas documentales, promovidas por la parte actora, este Tribunal las admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
B) Respecto a la prueba testimonial, promovida por la parte actora, este Juzgado la admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia de mérito…
C) Asimismo, vista la prueba de experticia, promovida por la parte actora, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión de mérito…
D) En relación, a las pruebas de informes promovidas por el demandante, en los particulares décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, este Tribunal las admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la decisión que halla de proferirse en la presente causa…
E) Con ocasión de la prueba de informes promovidas en el particular décimo séptimo del referido escrito de promoción presentado por la parte actora, este Juzgado observa que pretende el promovente utilizar al Organo (sic) Jurisdiccional a fin de obtener una información propia a sus intereses judiciales; sin embargo, de la lectura del artículo 251 del Decreto N° 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el que se fundamenta el peticionante, se colige que la norma en cuestión se encuentra inserta en el CAPÍTULO V, correspondiente a LAS RELACIONES DE LOS BANCOS, ENIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y OTRAS INSTITUCIONES FINCIERAS CON LA SUPERINTENDENCIA, y específicamente trata el artículo 251 sobre el suministro de información que están obligadas a aportar los organismos mencionados y demás personas sometidas al control de la Superintendencia a ésta; no expresa que la posibilidad de oficiar esta última para que a su vez, exhorte a las diferentes entidades bancarias para que suministre información al Tribunal. En consecuencia, dada la ilegalidad de la prueba promovida, este Juzgado niega su admisión. Así se resuelve.
F) Por último, en relación a la inspección judicial, también promovida por la representación judicial de la parte actora en el particular décimo primero, esta Jurisdicente observa, por un lado es inoficiosa, toda vez que la misma parte promueve la prueba de informes sobre todos y cada uno de los hechos o particulares que solicita sean objeto de inspección, y por otro lado, para la mayoría de las circunstancias se necesita el interrogatorio de las personas regentes o representantes de la empresa Quesos Nacionales, C.A., lo cual desnaturaliza el medio probatorio de la inspección. En consecuencia, se niega la admisión dada su impertinencia. Así se resuelve.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS VILLAVICENCIO y CARLOS AARON NAVA ROMERO…este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…
B) Respecto a las pruebas de informes promovidas en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto, seto y séptimo, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena oficiar BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO MERCANTIL Y BANCO FEDERAL, en el sentido indicado por la parte promovente. LIBRENSE OFICIOS…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos doctrinarios y procesales.
Ahora bien, y toda vez que la parte recurrente arguye que al negarse la admisión de algunos medios de pruebas por la Jueza a quo, se violentaron normas y principios procesales y constitucionales, considera oportuno esta Sentenciadora hacer las siguientes observaciones:

Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…ARTICULO 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución...”.


Disposición antes transcrita que se encuentra en concordancia con el Artículo 7 de esa misma Constitución, que a la letra dice:
“…ARTICULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…” (Negrillas del Tribunal).


Y a ambas normas se encuentra adminiculado el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…” (Negrillas del Tribunal).


De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confieren a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.

En materia probática tiene especial importancia el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“…ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.


De los supra transcritos dispositivos constitucionales, se colige que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.

Este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, por contener tales normas un mandato dirigido al intérprete, en el sentido de eliminar cualquier impedimento del derecho a alegar y a demostrar en un proceso los propios derechos, lo cual es en concreto el verdadero derecho de defensa.

En cuanto a la importancia en el proceso de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas Constituciones Nacionales de los distintos Países, CONRADO HESSE en su Monografía intitulada Significado de los derechos fundamentales, la cual forma parte de la obra MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Segunda Edición de BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE y HEYDE, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y sociales, S.A., Barcelona, Madrid 2001, págs. 92 y 93, expone:
“…De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como límite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados...”.
Y más adelante expresa:
“Los derechos fundamentales influyen en todo el Derecho –incluido el Derecho Administrativo y el Derecho Procesal- no sólo cuando tiene por objeto las relaciones jurídicas de los ciudadanos con los poderes públicos, sino también cuando regula las relaciones jurídicas entre los particulares. En tal medida sirven de pauta tanto para el legislador como para las demás instancias que aplican el Derecho, todas las cuales al establecer, interpretar y poner en práctica normas jurídicas habrán de tener en cuenta el efecto de los derechos fundamentales…” (Negrillas del Tribunal).


Conforme a los conceptos que han quedado expuestos, la doctrina procesal patria reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de la libertad de los medios de pruebas, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a dudas del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“…Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”


Estrechamente vinculado al dispositivo de la norma antes transcrita, se encuentra la previsión contenida en el Artículo 398 ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Conforme a las consideraciones precedentes y de conformidad con pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, sólo queda al juzgador o juzgadora declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y, por tanto inadmitida.

En conclusión, es lógico señalar que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como se consagra en la sentencia de fecha 14/11/00, signada con el No. 2189, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Petro Zuata).

Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe esta dispensadora de justicia, examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la resolución niega la admisión de las pruebas de informes y de inspección judicial, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2009, por lo cual se recurre, tal como expresamente lo señala la apoderada Judicial de la parte actora en su escrito de informes.

La prueba de informes, promovida por la parte actora en su particular décimo séptimo, consistente en oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, para que mediante circular al sistema bancario nacional exhorte a las entidades bancarias a que informen al Juzgado a quo los hechos litigiosos relacionados con el proceso que aparecen en los referidos instrumentos, o suministren copia certificadas de estos; que resultó inadmitida por considerar que es manifiestamente ilegal, según lo establecido en el artículo 251 del Decreto N° 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para ese momento; en ese sentido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, regula ese medio probatorio de la siguiente manera:
“…Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”

Al respecto se observa que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder de alguna de las personas jurídicas colectivas señaladas en el artículo in comento; es decir que es la manera mediante la cual los entes morales declaran los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder; en el caso en concreto los hechos que se pretende demostrar con este medio, según la actora-promovente, supone que reposa en los archivo de alguna de las entidades bancarias del país, y pretende que sean requeridas mediante una circular, que en todo caso resultaría genérica a pesar de haber especificado en sus cinco (05)literales lo que requería en particular.

Según el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CODÍGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3ª edición actualizada, p. 332; comenta la norma anteriormente citada y afirma: “…Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas…”

Entonces, la prueba de informes debe atenerse al principio de originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de atestaciones intermedias innecesarias; por lo que este medio no sustituye o amplia otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar; el promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida, empero si debe especificar que ente moral la posee; y no como el caso en concreto, que a través de un tercero, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINACIERAS, que a pesar del ente regulador, se pretendió obtener la información, desconociéndose que entidad bancaria nacional posee la información.

Según la doctrina, en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide; en razón de ello la solicitud no debe estar investida de rigurosidad en su redacción, sino especificar el hecho que se pretende probar, y así solicitar lo conducente del ente moral correspondiente. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo, Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p. 670).

Por lo que, al pretender la parte actora, obtener la información, por medio de un ente del Estado, cuya función es más que ser un intermediario informativo entre los particulares y las instituciones financieras, violentó además de la funciones que especifica la Ley especial; aquella de carácter procesal que regula este medio de prueba, esto es el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente y por los fundamentos antes expuestos, considera este Órgano Superior, que la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, debe ser declarada sin lugar, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes, toda vez que ese medio está incurso en una evidente ilegalidad, uno de los casos en que podría negarse la admisión. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, a los fines de constituir al Juzgado a quo, en las oficinas de la empresa QUESOS NACIONALES, C.A. (QUENACA), sucursal Villa del Rosario; según la instancia inferior, resultó inadmitida en primer lugar por considerarla inoficiosa, toda vez que sobre los mismos puntos se solicitó la prueba informativa; y en segundo por considerar que algunos puntos sobre los cuales se solicitó la inspección desnaturalizan el medio probatorio; declarándola inadmisible por impertinente.

Ciertamente la inspección judicial, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares, personas, cosas o documentos, implicadas en litigio, para así establecer aquellos hechos, por medio de su actividad sensorial, que no podrían acreditarse de otra manera, es decir, que no pueden ser demostrados por otros medios de prueba; y las normas que regulan este medio están contenidas en el artículo 1.428 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil; que a letra dicen:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Es criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, afirmar que a pesar del uso de terminología distinta en ambas normas, se trata del mismo medio de prueba; toda vez que la norma adjetiva civil le da un carácter judicial a la prueba de inspección, y de alguna manera flexibiliza el requisito previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, relacionado con que el hecho no se pueda acreditar de otra manera, todo ello en virtud del contenido del artículo 940 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el texto adjetivo civil contempla requisitos de existencia y validez de este medio probatorio; no obstante el argumento que utilizó el Tribunal a quo para inadmitir, fue que ese medio resultó impertinente, lo que sólo es procedente cuando el medio no guarde relación alguna con el hecho debatido, manifestando que la mayoría de las circunstancias ameritaban el interrogatorio de personas, lo que desnaturaliza el medio probatorio.

En el sentido antes explanado, si bien la inspección judicial puede recaer sobre personas, en todo caso sólo sobre el comportamiento, conducta, modo de expresarse y en general, cualquier hecho capaz de ser percibido por los sentidos, sin que ellos se convierta en otro medio de prueba como lo es la testimonial; y en lo que respecta al lugar, cosas y documentos escritos o no, como en contenido de éstos, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, está referido a verificar y esclarecer, y según el 1.428 el Código Civil, a dejar constancia de las circunstancias o el estado de éstos.

Así pues, que lo que se evidencia de la promoción décima primera del escrito de pruebas de la parte actora, es que con la inspección judicial solicitada, la promovente ciertamente desnaturaliza el medio, contrariando las normas sustantivas y adjetivas antes analizada, razón por la cual resulta inadmisible; empero por razones de legalidad y no de impertinencia como lo expone la Juzgadora de Primera Instancia. ASÍ SE OBSERVA.

Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe esta dispensadora de justicia, luego de examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la resolución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2009, del cual se recurre la inadmisibilidad de la promociones décima y décima séptima, concluir que los medios de pruebas referidas a la prueba de informes y a la inspección judicial, están incursas en una de las excepciones, para se declaradas inadmisibles, esto es, la ilegalidad, resultando ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pues no se promovió adecuadamente, debieron haberse declaradas inadmisibles ambas por esa razón por el Juzgado antes referido. ASI SE ESTABLECE.

Por lo fundamentos antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderada judicial de la parte actora; contra la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de octubre de 2009; dictada en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue el ciudadano JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL; contra los ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL, todos identificados.





IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue el ciudadano JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL; contra los ciudadanos JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL y ADALBERTO ENRIQUE ROMERO SANDOVAL; todos identificados.
SEGUNDO: Se RATIFICA la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de octubre de 2009; empero por las razones explanadas en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, ciudadano JOSÉ LUIS VELARDE SANDOVAL.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo) EL SECRETARIO
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO (Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO