JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13754

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2003, por la ciudadana ISABELIA MARGARITA ALVAREZ ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.716.822, asistida por el abogado Feliz Segundo Nava Michelena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.423; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de junio de 2003, se le dio entrada asignándosele el No. 7907.
Por auto de fecha 12 de junio de 2003, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
El día 18 de julio de 2003, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 25 de agosto de 2003, el abogado Jorge López Bonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.485, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 29 de agosto de 2003, se fijó la audiencia preliminar, para el segundo (2°) día de despacho siguiente.
El día 02 de septiembre de 2003, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 05 de Septiembre de 2003, se fijó la audiencia definitiva para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia definitiva y se difirió el pronunciamiento del dispositivo para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
Por sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003 se declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la ciudadana ISABELIA MARGARITA ALVAREZ ARTIGAS, en contra de la comunicación de fecha 02 de Mayo de 2003, suscrita por Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia”.
El día 18 de septiembre de 2003, se dictó el dispositivo y, se declaró “…CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana ISABELIA MARGARITA ALVAREZ ARTIGAS en contra del CONSEJO DE DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEPENDIENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y se [reservó] el lapso de ley para publicar la sentencia con la motivación que soporta el presente dispositivo”.
En fecha 30 de marzo de 2004, se público sentencia.
Por auto de fecha 09 de junio de 2004, se oyó la apelación interpuesta por el abogado Nerio Romero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.832, en su condición de apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión signada con el No. 2007-001744 de fecha 19 de julio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó “…conociendo en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Occidental, en fecha 30 de marzo de 2004. que declaro(sic) con lugar el recurso interpuesto”.
En fecha 17 de febrero de 2009, se le da entrada al expediente y se le reasigna la numeración dada con anterioridad por este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, se acordó poner en estado de ejecución la presente causa, y se ordenó oficiar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al Presidente del Consejo de Derechos del Niño y Adolescente adscrito a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que dieran cumplimiento voluntario a la sentencia dictada.
En auto de fecha 07 de julio de 2009, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a fin de que se trasladara a la Oficina de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, con el propósito de reincorporar a la ciudadana Isabelia Álvarez Arteaga, en el cargo de Administradora del Fondo de Protección al Niño y al Adolescente.
El día 26 de octubre de 2010, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que diera apertura al procedimiento por desacato contra la parte vencida en el presente juicio.
En fecha 01 de agosto de 2011, es consignado mediante diligencia suscrita por el abogado Jorge López Bonetti, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por una parte; y por la otra, la ciudadana Isabelia Álvarez, en su carácter de parte actora en la presente causa, asistida por el abogado Luis Atencio Finol, “…Acto Convenimeinto Judicial firmado por ambas partes ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles con dos fotocopias de pagos respectivos, a fin de que surta los efectos legales pertinentes”.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
PRIMERO: LA DEMANDA objeto de este convenimeinto comprende las siguientes pretensiones. 1.- Reincorporación a la Admisnitración Pública Municipal, 2.- Pago de una Indemnización de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) por concepto de Salarios Caídos y otros conceptos laborales dejados de percibir des la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación, que incluye salarios caídos, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, aguinaldos, intereses sobre prestaciones y otros conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva. 3.- Pago de Honorarios Profesionales y Costas Procesales causados en el Juicio. SEGUNDO: EL MUNICIPIO, a objeto de evitar los trámites y procedimientos contemplados en los artículos 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acepta voluntariamente, libre de coacción o constricción alguna, con respeto de las leyes de la República y en beneficio de la DEMANDANTE, acatar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente número 7.907, y ratificada por la Corte Contenciosa Administrativa del Área metropolitana de la ciudad de Caracas, por lo que reconoce la pretensión de LA DEMANDADA en el juicio incoado en su contra signado con el número 7907 de ese tribunal, en consecuencia acuerdan planificar según la estructura administrativa del Ayuntamiento la ubicación en un cargo que corresponda con el perfil profesional de LA DEMANDANTE la ciudadana ISABELIA MARGARITA ALVAREZ por el año 2012, en tal caso EL MUNICIPIO se obliga a garantizar a la DEMANDANTE todos los derechos laborales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, La Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de los Empleados de la ALCALDÍA del Municipio Lagunillas. TERCERO: Ambas partes declaran que los salarios caídos, vacaciones vencidazas, bono vacacional, aguinaldos, y los demás beneficios ordenados en el dispositivo de la sentencia, alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), según corte de cuenta elaborado por la Dirección de Recursos Humanos y que reposa en los archivos de EL MUNICIPIO. CUARTO: Con el ánimo de concretar un arreglo que beneficie a las partes el MUNICIPIO propone a LA DEMANDANTE, un pago fraccionado por los conceptos reclamados y ordenados a pagar en el dispositivo de la sentencia mencionada ab-initio de la siguiente forma: A.- Un primer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque de gerencia. B).- un Segundo pago, por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que serán cancelados por EL MUNICIPIO, en tres cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) antes del 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal 2011. C),. La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que serán canceladas durante la ejecución del presupuesto fiscal del año 2012 en el primer semestre. QUINTO: Ambas partes declaran que con el presente convenimeinto quedan definitivamente satisfechas las pretensiones de LA DEMANDANTE, plasmadas en el dispositivo de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente número 7.907, y ratificada por la Corte Contenciosa Administrativa del Área metropolitana de la ciudad de caracas, que EL MUNICIPIO nada queda a deber por los conceptos reclamados y ordenados pagar en la sentencia y que el presente convenio se realizó en beneficio de las partes, Así mismo LA DEMANDANTE, renuncia a toda acción laboral, administrativa, penal, civil, que en ocasión a la presente controversia se haya podido causar en perjuicio de la misma. (…)”


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este contexto, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesto, vista la trascripción de la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.

II
DECISION:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana ISABELIA ÁLVAREZ ARTIGAS y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 252.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 7907