JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 12.937
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo De 2009, por el ciudadano TOMAS FERMIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad no. V-15.159.320, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.092, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JENNY MARIA RIVAS VERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.207; interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Resolución Administrativa No. 2009-001, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Diciembre de 2008, mediante la cual…”Se ordena LA DEMOLICION DE LA CERCA en un acceso vial ubicado frente a la parcela del denunciante, ciudadano ROBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.737.918, domiciliado en Calle los Rivas del Sector Maria Auxiliadora Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.”.
En fecha 04 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público para actuar en materia Contenciosa Administrativa.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio TOMAS FERMIN RAMIREZ, apoderado judicial de la parte recurrente, solicita que se le expidan copias certificadas del auto de admisión, a los fines de darle continuación a la causa y posibilitar las notificaciones requeridas en el asunto.
Así mismo, en fecha 07 de Junio de 2010, el abogado TOMAS FERMIN RAMIREZ, apoderado judicial de la parte recurrente, declina Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio GERARDO ULLOA BELLORÍN, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.568 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.064, y al abogado CESAR ELIZAGA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-15.839.176 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.056.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2010, el abogado CESAR ELIZAGA, apoderado judicial de la parte recurrente, consigna tres (03) copias simples del expediente no. 12.937, a los fines de que fuesen certificadas y acompañen a las notificaciones correspondientes.
Finalmente, en fecha 24 de Septiembre de 2010, se libran oficios nos. 1949-10, 1950-10 y 1951-10, dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público para actuar en materia Contenciosa Administrativa, junto con copias certificadas.
Para decidir, este Juzgado observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 24 de Septiembre de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 24 de Septiembre de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
II
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a la parte demandante.
TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 253
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 12.937
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