JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13373

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2010, por el ciudadano Juan José Martínez Beltran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.860.703, actuando con el carácter de Presidente del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARCAIBO, (MERCAMARA), asistido por los abogados Maridelma Morales Polanco y Denis José Montiel Bustos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.741 y 132.864, respectivamente; interponen “…RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en contra de la Resolución Nro. ABR-0085-2010, dictada por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, OMAR PRIETO FERNANDEZ, donde se ordena la OCUPACIÓN TEMPORAL de los lotes de terreno e instalaciones del Mercando (MERCAMARA)”.
En fecha 01 de febrero de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13373.
Mediante auto del 09 de abril de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Alcalde del Municipio de San Francisco del Estado Zulia. Igualmente, se librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por decisión No. 114 de fecha 05 de mayo de 2010 se declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Juan José Martínez Beltrán, en su condición de Presidente del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A (MERCAMARA)”.
El día 11 de agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Alcalde del Municipio de San Francisco del Estado Zulia.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 11 de agosto de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 11 de agosto de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

II
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 248.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13373