JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 13466
Fue recibido el presente expediente en fecha 15 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 1073-2009 de fecha 05 de junio de 2009, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GLASMAR, C.A. y la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
Remisión realizada en virtud de la sentencia registrada bajo el No. 14 dictada en fecha 05 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se declaró “…incompetente en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto…”.
En fecha 22 de marzo de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13466.
Mediante auto del 11 de agosto de 2010, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa, y admitió la demanda interpuesta y en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano Manuel Fernando Calzadilla, en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GLASMAR, C.A..; y a la ciudadana Edith Urdaneta, en su condición de Representante Legal de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Por último, se ordeno notificar al Procurador del Estado Zulia, de la admisión de la presente demanda.
En fecha 28 de julio de 2011, la apoderada de la actora reformó la demanda interpuesta.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos., solicita al Juzgado “…se sirva admitir la nombrada reforma de la demanda…”.



I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN:


De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que desde el 11 de agosto de 2010, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el 28 de julio de 2011, no se realizó acto de procedimiento por la actora tendente a impulsar y materializar la citación de las demandadas.
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando ocurren alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada. (Ver. Sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00467, 00620 y 01135 de fechas 07 de abril de 2011, 12 de abril de 2011 y 11 de agosto de 2011, respectivamente).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...

...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....

...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...” (Negritas y cursivas de este Juzgado).

Así las cosas, se observa que en el caso de autos en fecha 11 de agosto de 2010 este Juzgado admitió la presente demanda, sin que después de esa fecha la parte demandante haya cumplido con la carga de impulsar la citación en el lapso establecido en la norma transcrita; razón por la cual, este Juzgado declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Finalmente, debe resaltarse que conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora puede intentar la demanda de nuevo inmediatamente después de la declaratoria de perención, si así lo estima conveniente.

II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 237.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13466
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 13466
Fue recibido el presente expediente en fecha 15 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 1073-2009 de fecha 05 de junio de 2009, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GLASMAR, C.A. y la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
Remisión realizada en virtud de la sentencia registrada bajo el No. 14 dictada en fecha 05 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se declaró “…incompetente en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto…”.
En fecha 22 de marzo de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13466.
Mediante auto del 11 de agosto de 2010, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa, y admitió la demanda interpuesta y en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano Manuel Fernando Calzadilla, en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GLASMAR, C.A..; y a la ciudadana Edith Urdaneta, en su condición de Representante Legal de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Por último, se ordeno notificar al Procurador del Estado Zulia, de la admisión de la presente demanda.
En fecha 28 de julio de 2011, la apoderada de la actora reformó la demanda interpuesta.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos., solicita al Juzgado “…se sirva admitir la nombrada reforma de la demanda…”.



I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN:


De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que desde el 11 de agosto de 2010, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el 28 de julio de 2011, no se realizó acto de procedimiento por la actora tendente a impulsar y materializar la citación de las demandadas.
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando ocurren alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada. (Ver. Sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00467, 00620 y 01135 de fechas 07 de abril de 2011, 12 de abril de 2011 y 11 de agosto de 2011, respectivamente).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...

...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....

...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...” (Negritas y cursivas de este Juzgado).

Así las cosas, se observa que en el caso de autos en fecha 11 de agosto de 2010 este Juzgado admitió la presente demanda, sin que después de esa fecha la parte demandante haya cumplido con la carga de impulsar la citación en el lapso establecido en la norma transcrita; razón por la cual, este Juzgado declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Finalmente, debe resaltarse que conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora puede intentar la demanda de nuevo inmediatamente después de la declaratoria de perención, si así lo estima conveniente.

II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 237.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13466