Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011, por la abogada Rossana Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el No. 02, Tomo 21-A, posteriormente modificado su Documento Constitutito Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 1° de Septiembre de 1997, presentada por ante el referido Registro en fecha 29 de diciembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 5, Tomo 95-A; interpone “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de Oficio Nº 0093-2011, de fecha 04 de febrero de 2011, mediante el cual se certificó al ciudadano OSCAR EMIRO AGUIRRE CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.064.709, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, “Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral (G 56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para desarrollar actividades sonde se expongan a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de ambas manos, adoptar posturas forzadas de ambas muñecas y el uso de fuerza muscular con ambas manos”.
En fecha 12 de agosto de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14253.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I
DE LA PRETENESIÓN DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la apoderada judicial de la sociedad mercantil actora el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:
Que en fecha 08 de junio de 2009 “el ciudadano OSCAR EMIRO AGUIRRE CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.709, quien labora para BLINZOCA desempeñando el Operador de Cajeros Automáticos, fue sometido a un estudio electromiografía realizado por la Dra. Omaira Molina Vitoria, especialista en neurología y electromiografía, estudió que concluyó que “os hallazgos son compatibles con una compresión del nervio mediano derecho es palma de la mano y del nervio mediano izquierdo en el canal del carpo”.
Que en fecha 20 de junio de 2009 “…el ciudadano OSCAR EMIRO AGUIRRE CHÁVEZ, fue evaluado médicamente por el especialista en Cirugía de Mano, Traumatología y Ortopedia, Dr. Neptalí Ontiveros O., quien diagnosticó que para el momento de la práctica de dicha evaluación médica que el Trabajador presentaba Síndrome del Túnel Carpiano de la Mano Izquierda y Quiste Sinovial en el canal del pulso de la mano izquierda, por lo cual ameritaba que se practicar una Neuroadhesiolisis del mediano en el Túnel del Carpo de la Mano Izquierda y Exéresis del Quiste Sinovial en el canal del Pulso en Mano Izquierda”.
Que “…posterior a la Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada por el órgano Administrativo, en fecha 01 de marzo de 2011, el Trabajador asistió nuevamente a ser evaluado por el especialista en Cirugía de Mano, Traumatología y Ortopedia , Dr. Neptalí Ontiveros O., quien diagnosticó que para el momento de la práctica de dicha evaluación médica que el ciudadano OSCAR AGUIRRE presentaba Síndrome del Túnel Carpiano de la Mano Derecha, por lo cual ameritaba que se le practicara una Neuroadhesiolosis del mediano en el Túnel del Carpo de la Mano Derecha”.
Que “La intervención quirúrgica, fue realizada efectivamente a través de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad contratada por BLINZOCA con la empresa Seguros Mercantil C.A. a favor del ciudadano OSCAR AGUIRRE…”.
Que en fecha 10 de septiembre de 2010 “…fue asignada por el Órgano Administrativo una Orden de Trabajo N° ZUL-10-1440 al funcionario Jhon Jiménez, titular de la cédula de identidad V-12.802.281, por medio de la cual quedo facultado para realizar la investigación de Enfermedad Ocupacional, levantar un acta/informe de la misma, lo cual realizó en fecha 11 de Octubre de 2010, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses después del diagnóstico primigenio realizado al Trabajador”.
Que “En el referido informe, se dejó constancia de que la empresa informó por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentadas en el ambiente laboral, a través de la Notificación de Riesgos firmada por el trabajador en fecha 22 de febrero de 2006, así como se dejo constancia de la Dotación de Equipos de Protección realizada la(sic) trabajador, de la Descripción de Cargos del Trabajador, y de las Charlas impartidas al Trabajador”.
Que “…en el Informe de Investigación de Accidente se realicen(sic) una serie de aseveraciones y conclusiones contrarias al contenido del expediente, utilizadas como fundamento erróneo de la Certificación”.
Que se evidencia “…en torno a la FALSEDAD de las afirmaciones realizadas en el Informe de Investigación de Enfermedad, la supuesta realización de la Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades del Trabajador, pues lo cierto es que el funcionario contrario a dejar constancia en el Acta/Informe referida de los hechos percibidos de la real observación de las practicas relativas a cada uno de los cargos cuya verificación se pretendía, se limitó a transcribir la falsa narración del ciudadano OSCAR AGUIRRE de las actividades correspondientes a cada uno de los cargos que desempeñó para BLINZOCA”.
Que “…la narración realizada por el Trabajador no se compadece tan siquiera con las descripciones de cargos de las cuales dejó constancia el propio funcionario actuante”.
Que “…es TOTALMENTE FALSA la narración transcrita de las actividades correspondientes a cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador contenida en el Acta/Informe de Investigación de Enfermedad, y que se trata de una Investigación viciada en su elemento fundamental que debió ser la verificación por el funcionario de las actividades laborales y el ambiente de trabajo del Trabajador, lo cual no fue realizado en absoluto por el funcionario actuante, y por lo cual no podía éste realizar ninguna conclusión o análisis de los cargos desempañados o análisis de los cargos desempeñados, n del ambiente de trabajo del ciudadano OSCAR AGUIRRE”.
Que “…la falsedad e imprecisión de la verificación de los puestos de trabajo realizada por el INPSASEL, pues debe cuestionarse como pudo el funcionario que realizó la investigación de enfermedad constatar efectivamente las labores atinentes a cada uno de los cargos señalados si se limitó a transcribir y la versión de los hechos aportada exclusivamente por el ciudadano Oscar Aguirre…”.
Que “…la Administración al fundamentar su acto administrativo lo hace dando por probado hechos que no aparecen demostrados en las actas del expediente administrativo, extrayendo elementos de convicción de hechos que no han sido probados, incurriendo indudablemente el acto administrativo en el vicio de suposición falsa”.
Que “…el órgano Administrativo aplicó falsamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo valiéndose de suposiciones falsas, especialmente los numerales 15 y 17 del Artículo 18 ejusdem, al “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente” “Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora” por lo que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo…”
Que “…la Certificación de Accidente de Fecha 04 de febrero de 2011 según Oficio N°. 0093-2011, fue dictado con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que debió seguirse el procedimientos previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se configura la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En virtud de lo expuesto solicita que se declare “…CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia deje sin efecto la Certificación de Accidente según Oficio N°. 0093-2011 de fecha 04 de febrero de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano OSCAR EMIRO AGUIRRE CHÁVEZ…”.


II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ha sido intentado contra la Providencia Administrativa de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Al respecto, este Juzgado destaca que la Sala Constitucional, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (….)”.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108del 25 de febrero, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311del 18 de marzo, señaló:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se ac entúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
En este contexto, no puede dejar de observarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 26 de julio de 2011, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado)

Ello así, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación del órgano competente para conocer del mismo, resulta forzoso resulta para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Rossana Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.145, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A, contra el acto el acto administrativo de fecha cuatro (04) de febrero de 2011 contenido en el oficio N° 0093-2011 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, SE DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Así se declara.

III
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Rossana Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.145, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A, contra el acto el acto administrativo de fecha cuatro (04) de febrero de 2011 contenido en el oficio N° 0093-2011 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, que corresponda por distribución.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 231.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14253