JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 14229

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado Enrique Villalobos, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el No. 40.497, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO BONFANTI, titular de la cédula de identidad No. 10.441.143; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. ABR-0404-2010, dictada en fecha 07 de abril de 2010 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de mayo de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14229.
Mediante auto del 22 de julio de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio San Francisco, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Síndico Procurador del Municipio Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Señala el apoderado judicial del ciudadano recurrente que “…con fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Diez (22-05-2.010), según publicación aparecida en la página cinco (5) del cuerpo de Economía correspondiente al Diario “PANORAMA” de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su edición Nº 32.305, se evidencia una información emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, referida a una RESOLUCION administrativa de fecha siete (7) de Abril del año Dos Mil Diez (07-04-2.010) signada con el Nº ABR-0404-2010, decretando la OCUPACION TEMPORAL sobre un Inmueble de la única y exclusiva propiedad de [su] poder dante, el cual está constituida por una (1) parcela de terreno y las Bienhechurías construidas sobre la misma, distinguida con el N° MI-25, ubicada en la avenida 68 con calle 151 de la Primera Etapa de Ampliación de la zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia”.
Destacó que “…en virtud de la publicación antes mencionada, respondiendo a un acto administrativo-ejecutivo emanado del ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Economista OMAR JOSE PRIETO FERNANDEZ, dicho acto jamás fue notificado de sus efectos a [su] representado, sino por el contrario éste informó debido a la publicación aparecida en el diario premencionado, generando con ello el correspondiente estado de desasosiego debido al incumplimiento de la estado de desasosiego debido al incumplimiento de lo establecido en el artículo 54, TITULO VII, DE LAS OCUPACIONES de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública…”.
Afirmó que “…tomando en consideración la fecha en la cual se produce la Resolución de Ocupación Temporal ordenada por el Alcalde y su correspondiente publicación en la prensa, transcurrieron CUARENTA Y CUATRO días calendarios consecutivos”.
Expresó que “…la situación que afecta a [su] representado es a toda luces de INCERTIDUMBRE ante un acto de semejante naturaleza, ya que le mismo, no ha estado ajustado a derecho, todo lo cual ha causado daños lesivos al patrimonio de [su] representado toda vez que la Administración Pública Municipal (Alcaldía de San Francisco) nunca materializó la Ocupación Temporal en la propiedad de [su] representado, tal como se evidencia de CERTIFICACION DE GRAVAMEN emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Once (13-04-2.001), en la cual se deja constancia de la inexistencia de alguna Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de embargo ni Secuestro…”
Relató que “…no obstante haber incurrido La Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la violación flagrante de los dispuesto en el marco legal que comprende las actuaciones referidas a las Ocupaciones previstas en la ley correspondiente, [se] [encuentran] con la irregular aplicación por parte de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia del artículo 52 ejusdem…”.
Aseveró que “…el ciudadano Alcalde, en representación de la Corporación Edilicia, ha incumplido con lo ordenado en el articulado premencionado, violando con ello el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que asiste a todo administrado según lo dispone nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numera primero, del artículo 49 ejusdem, generando con ello el interés jurídico actual que asiste a [su] representado de acudir a los Órganos Jurisdiccionales…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que la pretensión del recurrente es “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha siete (7) de Abril del Año Dos Mil Diez (07-04-2.010), contemplado en la Resolución Nº ABR-0404-2010 de esa misma fecha”.
En este sentido, este Tribunal resalta que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. (Ver. Sentencia No. 2134 de fecha 09 de octubre de 2001 dictada por la Sala Política Administrativa)
Así las cosas, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este contexto la Sala Político Administrativa ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nos. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente).
Al respecto se señala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es del siguiente tenor:

“INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. (Subrayado del Juzgado)

Por su parte, el artículo 32 ejusdem, dispone respecto al lapso de caducidad lo siguiente:

“CADUCIDAD
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la administración haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vías de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hechos y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en la cual la administración incurrió en la abstención según sea el caso

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Subrayado de este Juzgado)


Conforme a la referidas normas, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de éste Juzgado).

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad “…es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Ver. Sentencia No. 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional).
En el marco de lo expuesto, observa esta Juzgadora que la Resolución impugnada fue publicada en el diario PANORAMA de fecha 22 de mayo de 2010, tal como se desprende del folio setenta y cuatro (74) del expediente.
En tal sentido se evidencia, que la notificación del acto administrativo fue realizada mediante la publicación del mismo en un diario; razón por la cual de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…se entenderá como notificado al interesado quince días después de la publicación…”.
Advertido lo anterior, denota quien suscribe que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe ser calculado a partir de la finalización integra del lapso de quince (15) que alude el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así establece esta Juzgadora, de un cómputo de los días calendarios, que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo debe ser contado en el caso bajo estudio desde el día 06 de junio de 2010.
Establecido lo anterior, se observa del dorso del folio tres (03) que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 18 de mayo de 2011, es decir, once (11) meses después -aproximadamente trescientos treinta (330) días- de que el interesado tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que a la fecha de presentación del presente recurso, había transcurrido sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción, por ende, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible el recurso incoado de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción; de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDA: SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte demandante de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 234.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14229