JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 14162

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano Alirio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.548, actuando con el carácter de apoderado judicial mercantil CAMERON VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1988, bajo el N° 78, Tomo 55-A-Sgdo., asistido por el abogado Leonardo Changarotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.745; interpone “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa signada con el número US-Z129-2010, de fecha 19 de Noviembre de 2010(…), dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Maracaibo”.
En fecha 26 de mayo de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:


I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

El apoderado de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que “…de las copias certificadas correspondientes al expediente administrativo, elementos probatorios que constatan al menos indiciariamiente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas”.
Que “…al haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación a las normas constitucionales establecidas en el articulo 49 y 26 de nuestra carta magna fundamental, incurriendo en graves violaciones constitucionales y al debido proceso, al inadmitir inexplicablemente las pruebas de informes y de testigos que eran fundamentales para [su] defensa, pese a que las mismas eran legales y conducentes, lo cual a todas luces, vicia de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa impugnada”.
Que “…la haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a las normas jurídicas contenidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de la propia Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de Procedimientos Administrativos, hace presumir prima facie, las probabilidades de éxito de presente recurso contencioso de anulación”.
Que “…el INPSASEL en la írrita providencia impugnada, parte de la base de la existencia de una relación de trabajo existente entre ANGEL HUACO y CAMERON. Sin embargo, tal como indicamos anteriormente el contrato de trabajo celebrado entre éste individuo y CAMERON, es nulo de nulidad absoluta desde su inicio por el vicio en el consentimiento que ANGEL HUACO indujo dolosamente en CAMERON, al hacer creer que era un ciudadano extranjero que legalmente podía prestar servicios en el país, cuando realmente cierto es que el número de cédula de identidad del señor ANGEL HUACO, no aparece en los registros del SAIME. En tal sentido, no sólo el INPSASEL yerra al considerar la existencia de una relación de trabajo válida entre el ANGEL HUACO y CAMERON, sino que la condición de extranjero del mismo en situación irregular en el país hace que la Providencia Administrativa sea de Ilegal Ejecución, pues sanciona a CAMERON por el supuesto despido del Sr. Angel Huaco, a sabiendas del estatus migratorio ilegal del mismo, y que constituye la camisón de un hecho ilícito empelar a un ciudadano extranjero, que no cumple con los requisitos mínimos indispensables para prestar servicios subordinados en Venezuela, pues no posee una visa de trabajo y no es residente”.
Que “…se visualiza claramente la violación a la tutela judicial efectiva de [su] representada, al haberse decretado la Providencia Administrativa, sin que se verificaran los requisitos necesarios para dictar una medida de esa naturaleza. Se denota igualmente que el INPSASEL incurrió en falso supuesto de hecho, al fundamentar la Providencia Administrativa en una errónea apreciación de los hechos, pues no existe una relación de trabajo entre el RECLAMANTE y CAMERON que puede ser considerada válida desde su inicio, por tanto mal podría el señor ANGEL HUACO gozar de las inamovilidades que dice gozar. Aunado a tal hecho, el señor ANGEL HUACO no fue despedido, y esto no fue probado en modo alguno en dicho procedimiento sancionatorio, dado que no consta nisiquiera(sic) una decisión definitiva de reenganche interpuesto por el Sr. Huaco ante el MINTRA, por cuanto mal pudiere decretar el INPSASEL la existencia de un despido, que no ha sido evidencia contundentemente en las actas procesales”.
Que “…no [temen] a las resultas de presente Recurso de Nulidad, [su] mayor preocupación es la demora que los trámites normales que rigen a este procedimiento van a causar a [su] representada”.
Que “…los graves perjuicios que por la definitiva se la causarían a [su] conferente, si mientras dura este recurso tuviere que cancelar el oneroso monto de la multa establecida por el INPSASEL, primero, sería casi imposible para CAMERON que habiendo prosperado su recurso de nulidad y siendo declarada la nulidad de la providencia sancionatoria emitida en el presente caso, pueda lograr recuperar la enorme cantidad monetaria sancionada por el INPSASEL, esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionantes, más aún tomando en cuenta la depreciación actual de [su] moneda, en virtud de lo cual si futuramente prosperare el presente recurso de nulidad, y [les] fuera reitegrada la enorme cantidad monetaria que representa la presente sanción, la misma se encontraría relativamente depreciada y devaluada”.
Que “…el periculum in mora en el presente caso se ve agravado toda vez que el desacato de la sanción emitida por el INPSASEL en la providencia administrativa impugnada, abrirá un procedimiento sancionatorio que pueda obstaculizar la tramitación de la solvencia laboral de CAMERON, poniendo en riesgo su actividad y los puestos de trabajo de sus empleados y obreros”.
Que “…se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil (…) [solicita] a este Tribunal acuerde: LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, HASTA TANTO SE DECIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por la sociedad mercantil recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
Alega en primer lugar, el apoderado de la sociedad mercantil recurrente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del Estado “…al inadmitir inexplicablemente las pruebas de informes y de testigos que eran fundamentales para [su] defensa, pese a que las mismas eran legales y conducentes…”.
Al efecto, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
Precisado lo anterior, se observa preliminarmente del auto de fecha 17 de marzo de 2010 suscrito por la Jefe Unidad de Sanción Diresat Zulia, el cual riela inserto del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal, que todas las pruebas de informes y testimoniales promovidas por la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., fueron declaradas inadmisibles, lo cual atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien suscribe que en el presente caso queda constituida la presunción del buen derecho que la recurrente alega –fumus boni iuris-. Así se establece
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva debido a la dificultad para obtener el reintegro del pago de la multa, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se ordena oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada.


III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la providencia administrativa No. US-Z-129-2010 dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en el expediente US-Z-032-2010, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez horas y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 228.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. Nº 14162