JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 14249

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2011, por el abogado ciudadano JOEL DAVID GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.474.916, asistido por el abogado Mario Caceres Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.708; solicita al Tribunal que “…decrete medida de Amparo Cautelar que permita la suspensión de los efectos del acto administrativo de la Resolución Nº. 008-11 de fecha (14) de febrero (02) de dos mil once (2011), suscrita por el Comisario General JESUS ALBERTO CUBILLAN, donde acuerda [su] destitución como Oficial Primero Credencial N°. 1278, de las Fuerzas Armadas Policiales y/o Cuerpo de Policía del Estado Zulia”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:


I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Señaló que “De conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el principio de la tutela jurídica, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales”.
Afirmó que “…de los hechos narrados se evidencia efectivamente que en la causa administrativa seguida en [su] contra y de los recaudos consignados al presente recurso de nulidad se puede observar la serie de violaciones a las normas legales y constitucionales en que incurre el ciudadano Comisario General al dictar la resolución N°. 008-11, en la que resuelve [su] destitución”.
Por último, solicitó al Tribunal que “…decrete medida de Amparo Cautelar que permita la suspensión de los efectos del acto administrativo de la Resolución Nº. 008-11 de fecha (14) de febrero (02) de dos mil once (2011), suscrita por el Comisario General JESUS ALBERTO CUBILLAN, donde acuerda [su] destitución como Oficial Primero Credencial N°. 1278, de las Fuerzas Armadas Policiales y/o Cuerpo de Policía del Estado Zulia”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primeramente, resulta pertinente para esta Juzgadora, analizar las causales de procedencia de la medida de Amparo incoada en forma cautelar, a tales efectos la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 402 de fecha 15 de marzo de 2001, dejó sentado criterio sobre los elementos necesarios para que sea procedente esta acción, exponiendo:

“…Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante(…).”-

Del criterio anteriormente transcrito, se colige que para la procedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, es necesario el cumplimiento de los requisitos señalados en la decisión citada, esto es, el fumus boni iuris, cuya verificación trae consigo el periculum in mora.
Asimismo, se destaca que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
En este sentido, aprecia quien suscribe que en el presente caso de la forma en que fue planteada la solicitud de amparo cautelar, se puede observar con claridad que el recurrente se ha limitado a peticionar la medida cautelar sin que hayan alegado los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, vale decir, el fumus boni iuris, así como la presencia del periculum in mora.
Ello así, se destaca que no basta con solicitar la medida cautelar de amparo, sino que se deben expresar los hechos o circunstancias que permitan a este órgano jurisdiccional establecer, la apariencia de buen derecho.
En el marco de la situación expuesta, resulta forzoso para Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.


III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano JOEL DAVID GONZÁLEZ QUINTERO.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo la diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 219. 7
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14249