JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Expediente Nº 13489

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE C.A. (COBECA-OCCIDENTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 22, Tomo 73-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado FERNANDO DAVID ATENCIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.798, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 31, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ocho (08) al once (11) del expediente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación contenida el oficio No. 0731-2009 de fecha 16 de diciembre de 2009, emitida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual certifica que el ciudadano Rogers Ramón Araque padece de “…Discopatía Lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Extrusión Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas en sedestación prolongada”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2010, por el abogado Fernando Atencio Martínez, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE) al cual se le dio entrada en fecha 07 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Rogers Ramon Araque. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 30 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Rogers Ramon Araque.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado Fernando Atencio Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del prenombrado profesional del derecho.
Por auto del 19 de octubre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se difirió la audiencia de juicio para el día siguiente de despacho.
El día 23 de noviembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se providenció el escrito de prueba promovido en la audiencia de juicio.
En fecha 04 de abril de 2011, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:


Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…Bajo orden de trabajo No. ZUL-09-1920, de fecha 17-08-09, y registrado bajo el expediente de investigación de origen de enfermedad No. ZUL-47-IE-09-09-45, la funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, T.S.U. Wendy Arzuza, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, se trasladó a la sede de [su] representada ubicada en la Avenida Prolongación Guajira, Edificio Cobeca, sector Canchancha, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar las investigación para determinar si presuntamente el ciudadano ROGERS RAMON ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 9.726.642, padecía de una enfermedad ocupacional ”.
Que “…con ocasión a la investigación realizada de manera unilateral, sin audiencia de [su] representada y con violación al derecho constitucional al debido, fue dictado acto administrativo de efectos particulares en fecha 16 de diciembre de 2009, y notificado a [su] representada en fecha 3 de marzo de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, signado con el No. 0731-2009, a través del cual el Dr. Raniero E. Silva F, Médico Especialista en Salud Ocupacional I Diresat Zulia, certificó que el ciudadano ROGERS RAMON ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 9.726.642, padece de una Discopatía Lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Extrusión Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas por sedestación prolongada ”.
Que “En dicho acto se manifiesta que a la consulta de medicina ocupacional acudió el ciudadano ROGERS RAMON ARAQUE, de 42 daños de edad, desde el día 23/07/09, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad del presunto origen ocupacional. Que una vez realizada la evaluación integral que incluye 5 criterios: 1- Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico. Que se constató que el referido trabajador desempeñaba el cargo de receptor telefónico, desde el día 12/01/94, donde las actividades realizadas implican sedestación prolongada, en asiento sin apoyo de brazo, manipulando Terminal de computadora durante una jornada de 8 horas. Que una vez evaluado por el departamento médico con la historia No. 10.847, se determina que el trabajador presenta diagnostico de Discopatía Lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Extrusión Discal L5-S1, y que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.
Que “…se encuentra viciado de nulidad absoluta, e invocando el derecho a la tutela judicial efectiva que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, que confiere potestad a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para anular los actos administrativos contrarios a derecho, (…) [demanda] en su nombre, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo antes recurrido…”.
Que “…la administración al fundamentar su acto administrativo declara que una vez evaluado por el departamento médico con la historia No. 10.847, se determinó Discopatía Lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Extrusión Discal L5-S1, y que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.
Que “…[su] representada en el decurso de dicho procedimiento administrativo, jamás tuvo acceso tanto como al expediente llevado por el ente recurrido, como a la historia clínica referida, por cuanto por este tipo de procedimientos el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, jamás le da dicha posibilidad a los patronos investigados que hagan uso de tal prerrogativa. Es decir, que la administración le dio valor a dicha probanza donde no hubo acceso del particular al investigado”.
Que “…la administración debió aplicar el procedimiento ordinario que establece el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para garantizarle de esta manera al justiciable que sus derechos fundamentales no sean conculcados. Tal afirmación se realiza máxime si tomamos en consideración que el determinar un padecimiento como enfermedad ocupacional, nace de manera inmediata para el trabajador objeto de la investigación, el derecho a ser acreedor de las indemnizaciones pecuniarias que establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), las cuales deben ser resarcidas por el patrono”.


II
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El abogado Fernando David Atencio, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.


III
DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la audiencia de juicio el abogado Fernando David Atencio, en su condición de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

1. Ratifico y promovió original de certificación contenida el oficio No. 0731-2009 de fecha 16 de diciembre de 2009, emitida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual certifica que el ciudadano Rogers Ramón Araque padece de “…Discopatía Lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Extrusión Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas en sedestación prolongada””.

Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

2. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, “…expediente iniciado bajo la orden de trabajo No. ZUL-09-1920, de fecha 17-08-09, y registrado bajo el expediente de investigación de origen de enfermedad No. ZUL-47-IE-09-0945 ”.

En relación a la referida prueba de informes, este Juzgado no tiene materia sobre la cual resolver, por cuanto la misma fue declarada inadmisible por auto de fecha 01 de diciembre de 2010.

IV
INFORME FISCAL:


En fecha 04 de abril de 2011, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “…la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición especifica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que ésta apresta en su puesto de trabajo no es menos cierto, que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento contemple: a) la notificación del diagnostico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación” ”.
Que “…Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y viciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnostico y dicho documento tendría el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Que “…visto que de las actas procesales que integran el expediente que cursa en sede judicial, en cuanto a que a pesar que el órgano administrativo ofreció una respuesta sobre la petición realizada por el Juzgado sobre la petición realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que se remitiese el expediente hincado bajo orden de trabajo N° ZUL-09-1920 de fecha 17-08-2009 y registrado bajo el expediente de investigación de origen de enfermedad N° ZUL-47-IE-09-0945, tal respuesta como fue especificado, no satisface lo solicitado…”.
Que “…el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa denunciado por la actora como lesionado, para quien suscribe se ve perjudicado tomando en consideración, que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener un decisión motivada y su respectiva impugnación; elementos que en el caso en concreto fueron limitados de algún modo, a tenor de lo especificado anteriormente”.
Que “…se constata la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se puede tener con certeza los parámetros médicos y técnicos, sobre los que se apoyo la decisión administrativa recurrida y que permitieron determinar la enfermedad ocupacional del trabajador. Con independencia de que el caso investigado en sede administrativa aún no posee un procedimiento especifico para la declaración y certificación de enfermedad ocupacional y/p agravada por el trabajo en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo, a fin de determinar el origen de enfermedad o patologías desarrolladas por los trabajadores (as)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la certificación el oficio No. 0731-2009 de fecha 16 de diciembre de 2009, emitida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual certifica que el ciudadano Rogers Ramón Araque padece de “…Discopatía Lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Extrusión Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas en sedestación prolongada”.
En tal sentido la representación judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), recurre de la referida certificación alegando que la misma está viciada de por la violación del derecho a la defensa y falso supuesto.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:
Alega la representación judicial de la recurrente que en el caso analizado “…la administración debió aplicar el procedimiento ordinario que establece el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para garantizarle de esta manera al justiciable que sus derechos fundamentales no sean conculcados. Tal afirmación se realiza máxime si tomamos en consideración que el determinar un padecimiento como enfermedad ocupacional, nace de manera inmediata para el trabajador objeto de la investigación, el derecho a ser acreedor de las indemnizaciones pecuniarias que establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), las cuales deben ser resarcidas por el patrono”.
Asimismo, adicionó que lo anterior “…configura la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Al respecto, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –denunciado como violado-, el cual señala que:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.


En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en diversas oportunidades y particularmente en decisión Nº 1.970 de fecha 17 de diciembre de 2003, al establecer:

“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

En este orden de ideas, resulta insoslayable para quien suscribe, destacar el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:


“Artículo 76
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.


Artículo 77
Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación
Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.” (Subrayado de este Juzgado)
Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

“Artículo 73 De la Declaración
El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. (…).”


“Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar
Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.” (Subrayado de este Juzgado)


De las normas transcrita, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:
Al respecto, este Tribunal una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales constata que la parte recurrente solamente presentó a esta Instancia Jurisdiccional la certificación impugnada.
Así pues, al folio doscientos dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, discurre oficio No. 0731-2009 de fecha 16 de diciembre de 2009, emitida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contentivo de la certificación medica que establece que el ciudadano Rogers Ramón Araque padece de “…Discopatía Lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Extrusión Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas en sedestación prolongada”.
Vista la situación planteada se observa quien suscribe que la Administración Pública no consignó el expediente administrativo que justificara y permitiera verificar al Tribunal efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional en cuestión
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 parágrafo diez de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione temporis- y el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Ver. Sentencia Sala Político Administrativa o. 01257 del 12 de julio de 2007).


Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el recurrente.
En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado mediante oficio No. 2574-10 de fecha 10 de diciembre de 2010 los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no fue consignado el debido expediente administrativo, constatándose en las actas consignadas la falta del procedimiento que se siguió para llegar a la certificación impugnada
Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional -antes detallado-, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo el oficio No. 0731-2009 de fecha 16 de diciembre de 2009, emitida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual certifica que el ciudadano Rogers Ramón Araque padece de “…Discopatía Lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Extrusión Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas en sedestación prolongada”, todo de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Fernando Atencio Martínez, en su condición de apoderado judicial de la DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE) contra Certificación contenida en el oficio No. 0731-2009 de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrito por el Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Certificación contenida el oficio No. 0731-2009 de fecha 16 de diciembre de 2009, emitida por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual certifica que el ciudadano Rogers Ramón Araque padece de “…Discopatía Lumbosacra L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Extrusión Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas en sedestación prolongada”.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 106.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13489