JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 12420
Fue recibido el presente expediente en fecha 30 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 261-08 de fecha 29 de julio de 2008, contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNICAP, C.A. y la Empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
Remisión realizada en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2008 por el Juzgado Noveno de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó “…remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que siga conociendo la presente causa”.
En fecha 1° de agosto de 2008, se le dio entrada y se le asignó el No. 12420.
Mediante auto del 19 de septiembre de 2008, este Juzgado aceptó la competencia declinada, y admitió la demanda interpuesta y en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano Carlo Peñaloza Labrador, en su condición de Presidente de la Empresa INVERSIONES UNICAP, C.A.; y a la ciudadana Edith Urdaneta, en su condición de Representante Legal de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Por último, se ordeno notificar al Procurador del Estado Zulia, de la admisión de la presente demanda.
En fecha 04 de marzo de 2010, se libró boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano Carlo Peñaloza Labrador, en su condición de Presidente de la Empresa INVERSIONES UNICAP, C.A.; y a la ciudadana Edith Urdaneta, en su condición de Representante Legal de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. Asimismo, se libró oficio el oficio No. 408-10, dirigido al Procurador del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2011, la abogada Edith Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., solicita “…sea decretada la Perención de la Instancia pues la última actuación realizada en el proceso es de fecha 04 de marzo de dos mil diez…”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 04 de marzo de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010).
Al respecto, se advierte que desde el 04 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas y once minutos de la mañana (09:11 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 217 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 12420.
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