JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 10292
Mediante escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2006, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.861, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRRIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.327.418; interpone “…demanda de cobro de prestaciones sociales y cumplimiento de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contra el MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA …”.
En fecha 22 de agosto de 2006, se le dio entrada asignándosele el No. 10292.
El día 16 de enero de 2006, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia.
Por auto de fecha 24 de abril de 2007, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado del Municipio Colón del Estado Zulia.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber enviado el oficio No. 863-07 junto con su comisión dirigido al Juez del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 05 de junio de 2007, fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de julio de 2007, la abogada Nirva Hernández Cepeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.894, en su condición de apoderada judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En auto de fecha 31 de julio de 2008, este Juzgado fija la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de Despacho siguiente, a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia.
En fecha 10 de octubre de 2008, este Juzgado fija audiencia definitiva para el quinto (5°) día de Despacho siguiente, a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio Jorge Luis Meza, plenamente identificado, mediante diligencia se dió por notificado de la audiencia definitiva.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 30 de noviembre de 2007, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 30 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la querellante.
En consecuencia, este Juzgado debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el anterior fallo, y se registro bajo el Nº 223 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 10292.