JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente 14267
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011, por el abogado Pablo Corzo Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO LATINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de Junio de 1980, anotada bajo el No. 41, Tomo 18-A y reformada mediante acta de asamblea, registrada el día 27 de julio de 2005, anotada bajo el No. 13, Tomo 44-A; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativo No. PA-US-Z-038-2011 dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA).
En fecha 05 de agosto de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14267.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:
I
DE LA PRETENESIÓN DE LA RECURRENTE:
Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:
Que en fecha 27 de mayo de 2010 “…[su] representada recibió la visita del ciudadano: Hendry Pena, (…) Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores, (DIRESAT-ZULIA) , (…) quién notificó el objeto de su visita y procedió a realizar una inspección, que arrojo el cumplimiento de varios puntos y procedió con el ordenamiento de aquellos que a su entender no se cumplían, concediendo para ellos treinta (30) días”.
Que en fecha 27 de julio de 2010 “…[su] representada volvió a recibir la visita quien se identificó como Kelbis Rivero, (…) Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores, (DIRESAT-ZULIA) , (…) quién notificó el objeto de su visita y procedió a realizar una re inspección, que motivo una propuesta de sanción basa en lo siguiente; Primero: “……el incumplimiento del art. 53 numeral 10 de la Lpocymat, referente a no realizar exámenes médicos pre-empleo, post empleo, pre vacacional y post vacacional”; Segundo: “Se constató que no llevan estadística de accidentalidad y enfermedad ocupacional por lo que persiste el incumplimiento del artículo 40 numeral 8 de la Lopcymat”.
Que “…el ciudadano Kelbis Rivero, antes identificado propone las sanciones previstas en los artículos 119 numeral 16, y la sanción prevista en el artículo 118 numeral 07 de la Lopcymat”.
Que “Iniciado el procedimiento de sanción el cual fue signado su expediente con el No. US-Z-247-2010. [su] representada fue notificada el día 03 de noviembre de 2010,para que presentara sus Defensas y Alegatos, lo cual hizo, basada en el hecho de haber cumplido con lo ordenado en las actas de inspección y con una explicación bastante clara del por qué no se habían realizado algunos de los exámenes de salud y la razón alegada era que ese lapso coincidió con las vacaciones escolares y el proceso de elecciones, lo cual motiva el cierre temporal de actividades, pero al regreso de ellas, se efectuaron los exámenes de salud al personal restante, (antes de que se produjera la Notificación de [su] representada de la iniciación del procedimiento Sancionatorio), prueba de ello fue que se consignaron los referidos exámenes con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente”.
Que “Culminada la sustanciación del proceso administrativo sancionatorio antes referido, se produjo una providencia administrativa de carácter particular, de fecha 28 de Febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud De los Trabajadores del Zulia (DIRESAT-ZULIA), la cual se encuentra signada con el No. PA-US-Z038-2011, en la que se DECLARA SANCIONADA, [su] representada Unidad Educativa Instituto Latino S.A, conforme a los artículos 118 numeral 7 y 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat)”.
Que “…el procedimiento sancionatorio y la providencia administrativa antes señalada fue dictada por la funcionaria pública, pero sin competencia para ello, vale decir por la ciudadana Milagros Morales, (…) quien funge como Directora Estadal de DIRESAT-ZULIA, oficina esta que aun cuando funciona de hecho y aparece en la página WEB del Inpsasel, no está investida de la competencia para llevar a cabo procedimientos sancionatorios, y mucho menos para dictar este tipo de providencias”.
Que “…debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia bajo estudio, ya que existe un abismo muy grande entre quien detenta la Potestad Sancionatoria (Presidente del Inpsasel) y la persona que dicto la Providencia (Directora Regional del DIRESAT-ZULIA), puesto que, tal competencia no la puede asumir el funcionario actuante, sin estar vinculado o habilitado para ello por una norma preventiva”.
Que”…la Providencia tantas veces identificada posee un vicio de nulidad absoluta, por cuanto el funcionario no ha cumplido para determinar el número de trabajadores expuestos, para proceder al correcto cálculo al correcto de la sanción impuesta”.
Que “…es improcedente la imposición de una sanción basada en unos supuestos que no contemplan las disposiciones legales citadas y que estas se complementan con una Norma Técnica inexistente”.
En virtud de lo expuesto solicita “…se proceda a declarar la Nulidad Absoluta de la providencia administrativa dictada por Diresat-Zulia, signada con el no. PA-US-Z-038-2011, en el expediente signado con el no. US-Z-247-2010 de fecha 28 de Febrero de 2011…”
II
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y a tal efecto observa:
En este sentido, se estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
En este contexto, no puede dejar de observarse que el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 26 de julio de 2011, al momento de analizar un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior de la Jurisdicción Laboral y un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir recursos como el de autos, y en tal sentido estableció:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado)
Ello así, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pablo Corzo Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil U.E. INSTITUTO LATINO, S.A., contra la providencia administrativa signada con el No. PA-US-Z-038-2011 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, SE DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Así se declara.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pablo Corzo Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil U.E. INSTITUTO LATINO, S.A., contra la providencia administrativa signada con el No. PA-US-Z-038-2011 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, que corresponda por distribución.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 210.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14267
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