JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Expediente Nº 13440

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil FABRICACIÓN Y MONTAJE JH, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de octubre de 2004, bajo el No. 18, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados EMERCIO APONTE SULBARÁN, EVA FARINA GARCÍA y JUAN CARLOS VELANDRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.087, 83.237 y 37.909, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 52, Tomo 108, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio catorce (14) al dieciocho (18) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL RAFAEL URDANETA”.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 00219-09 dictada por el Inspector Jefe Sede Gral. Rafael Urdaneta, en fecha 21 de agosto de 2009, en el expediente No. 059-2008-01-000639, la cual declaró “…PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SANGRONIS NUCETTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.671 en contra de la empresa FABRICACION Y MONTAJE J.M. C.A…”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de febrero de 2010, por el abogado Emercio Aponte Sulbaran, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FABRICACIÓN Y MONTAJE JH, COMPAÑÍA ANÓNIMA; al cual se le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2010.
Mediante auto del 06 de abril de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Juan Carlos Sangronis Nucette. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 05 de agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Juan Carlos Sangronis Nucette.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado Emercio Aponte, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FABRICACIÓN Y MONTAJE JH, COMPAÑÍA ANÓNIMA; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por el prenombrado profesional del derecho.
El 28 de octubre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se providenciaron el escrito de prueba promovidos por el apoderado judicial de la recurrente en la audiencia de juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
El día 15 de diciembre de 2010, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:


Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “se evidencia que para el momento en que el trabajador intenta su reenganche y pago de salarios caídos ya no existía la relación laboral que lo vinculara a [su] representada en virtud de que él en fecha 30 de noviembre de 2008, ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales, y tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual viola dicho Inspector por falta de aplicación, disposición legal esta que establece: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a:…”.
Que “…es la esencia del procedimiento de estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, signado con el No. 5.752 el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto lo que se persigue es la continuación de la relación laboral; esencia que desvirtúa y desnaturaliza con la aceptación de las prestaciones sociales, por muy justificado que sea el motivo para ello, dado que las prestaciones o indemnizaciones, de acuerdo con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se reciben a la finalización de la relación de trabajo, mal puede, con su aceptación que implica la terminación de la relación laboral, pretender que continúe”.
Que “…tal como se le hizo saber al INSPECTOR DEL TRABAJO en el acto de contestación respectiva como lo fue la defensa de falta de cualidad e interés para [su] representada en sostener dicho procedimiento y del trabajador para intentar la citada acción de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no fue analizada en la precitada Providencia Administrativa Impugnada, por lo que tal conducta EL INSPECTOR DEL TRABAJO, violó asimismo el Ordinal 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “…la Inspectoría del Trabajo del(sic) Trabajo(sic), sede General Rabel Urdaneta, observa que la parte accionante no ratificó las pruebas consignadas en el acto de Contestación, por cuando las mismas al ser consignadas en dicho acto son consideradas extemporáneas, por cuanto [su] representada no realizó dicha acción en el momento legal oportuno”.
Que tal “…apreciación de EL INSPECTOR DEL TRABAJO no solo viola el Artículo 26 y 49 de la Constitución bolivariana(sic) de Venezuela sino también el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales”.
Que “Se aprecia en el presente caso, la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Admisnitración haya apreciado falsa y erróneamente que el pago que le hizo [su] representada el día 30 de noviembre de 2008, es decir dos días después a la fechas(sic) en que dice el trabajador que fue despedido, tal como lo señalan los testigos promovidos por el, se refiere a una liquidación del año en curso o adelanto de prestaciones sociales, sin que exista alguna prueba de ello”.
Que “…partiendo de la hipótesis de que el trabajador fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 28 de noviembre de 2008, y habiendo recibido sus prestaciones sociales el día 30 de noviembre de 2008, como no existiendo prueba alguna de actas, ni documental, ni testimonial de que ese pago se le hizo con ocasión para satisfacer cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), es indudable que se ha incurrido en falso supuesto cuando la Providencia Administrativa Impugnada acuerda la procedencia de la pretensión incoada por el ciudadano Juan Carlos Sangronis Nucette".
Que la providencia administrativa impugnada violenta el numeral cuarto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…no indico(sic) los datos de creación y registro de la Empresa que [representa], los cuales sí aparecen señalados extensivamente en el poder agregados a las actas…”.

II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El apoderado de la recurrente, abogado Emercio Aponte Sulbaran, reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.


III
DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el abogado Emercio Aponte Sulbaran, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas ratificando el valor probatorio de las copias certificadas del expediente signado con el No. 059-2008-01-00639, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Sangronis en contra de la empresa FABRICACIÓN Y MONTAJE J.H., C.A, producidas junto con el escrito recursivo.

Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

IV
INFORME FISCAL:


En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “…de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil se aplican a las sentencias y no a los actos administrativos.…”.
Que “…resulta criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado, que las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, poseen una naturaleza administrativa las cualas se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que las mismas son decisiones administrativas, producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante el órgano del Trabajo y que al ser netamente administrativas han sido denominados como actos “cuasi jurisdiccional”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil”.
Que “…la falta de consideración de alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa violaría en todo caso el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está delimitada en la Ley, y ajuicio de quien opina, dependería de sí esos alegatos o pruebas no valorados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento casual, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que encada uno justifican o dan lugar a la emisión del acto”.
Que “…la autoridad administrativa del Trabajo efectúe un análisis errado de tales elementos probatorios y con lo cual se configura el vicio de falso supuesto y sobre el que de forma constante y reiterada se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la nulidad del acto administrativo producido al verificarse el mismo”.
Que “…la Inspectoría ha debido ser más objetiva y cuidadosa en su apreciación y valorización, por que con la decisión emitida demostró una excesiva parcialidad hacia el trabajador”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio setenta y ocho (78) al noventa y uno (91) que en fecha 21 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta dictó Providencia Administrativa signada con el No. 00219-09, en el expediente No. 059-2008-01-000639, “…PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SANGRONIS NUCETTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.671 en contra de la empresa FABRICACION Y MONTAJE J.M. C.A…”.
En tal sentido la empresa actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 2) violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil; 3) vicio de falso supuesto; 4) incongruencia; y 5) infracción del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar en primer lugar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
1) Delata la parte recurrente la violación del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Inspectoría recurrida.
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil; quedando fuera de lugar la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en la relación la violación de las normas procesales establecidas en el referido Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Igualmente, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00819, 01623 y 00828, de fechas 11 de junio de 2003, 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras)
Así pues, el recurrente no puede pretender que la Administración adecúe su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia casacional civil, tales como el silencio de prueba, la errónea interpretación, contradicción, falta de aplicación, o incongruencia negativa.
En razón de lo expuesto, se desestima la denuncia efectuada por la parte recurrente referente a la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
2) Por otro lado alega el apoderado de la recurrente la violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…tal como se le hizo saber al INSPECTOR DEL TRABAJO en el acto de contestación respectiva como lo fue la defensa de falta de cualidad e interés para [su] representada en sostener dicho procedimiento y del trabajador para intentar la citada acción de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no fue analizada en la precitada Providencia Administrativa Impugnada, por lo que tal conducta EL INSPECTOR DEL TRABAJO”.
En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -denunciado como violado-, lo siguiente:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).
De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que la providencia administrativa No. 00219-09 de fecha 21 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:

“Planteada la controversia en el presente procedimiento, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Administrativo Laboral, atendiendo los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores para(sic) a decidirle fondo del asunto debatido atendiendo que la carga de la prueba la tenía la empresa accionada, cuando la la(sic) misma niega haber efectuado ellos despidos denunciado, muy específicamente es decir el Thema Decidemdum, este Despacho observa que la parte accionante no ratificó(Sic) las pruebas consignadas en el Acto de Contestación, por cuanto las mismas al ser consignas en dicho acto son consideradas extemporáneas, por cuanto la parte accionada no realizo dicha acción en el momento legal oportuno; ahora bien de las pruebas promovidas por la parte accionante y admitidas por este Despacho se observo que respecto a los recibos de pagos que estos son de fecha Marzo de 2007, Noviembre 200, es decir, que el suscrito trabajador ciudadano JUAN CARLOS SANGRONIS, labora para la empresa FABIRCACIÓN Y MONTAJE J.M. C.A., desde el año 2007, tal y como lo establece la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y respecto a la planilla de liquidación de personal suscrita por la empresa accionada este Despacho no se pronuncia estableciendo que la misma es mas que un adelanto de prestaciones realizado por al empresa anualmente, por cuanto se observa de manera clara en dicha documental que la fecha de ingreso del suscrito trabajador es del 07/01/2008, no obstante aunado a ellos se desprende de las testimoniales ofrecidas y valoradas por este organo(sic) administrativo, que la empresa FABRICACION Y MONTAJE J.M. C.A., les da vacaciones colectivas a sus trabajadores en el mes de diciembre, regresando a laborar en el mes de Enero del siguiente año, por tal razón en el mes de Noviembre la empresa realiza una liquidación del año en curso, o adelanto de prestaciones sociales. En consecuencia y por todo lo antes expuesto este despacho considera acordar el pedimento del accionante procediendo de esa forma a dictar el Dispositivo a continuación”.

En este sentido, claramente se observa de la providencia impugnada, la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para declarar PROCEDENTE la solicitud de reenganche y pago de salario caídos bajo estudio; razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.
3) Denuncia la representación judicial de la parte recurrente, que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho.
Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ello así, observa quien suscribe que el Inspector recurrido establece en la providencia objeto del presente recurso de nulidad lo siguiente: i) Que “la parte accionante no ratificó(Sic) las pruebas consignadas en el Acto de Contestación, por cuanto las mismas al ser consignas en dicho acto son consideradas extemporáneas, por cuanto la parte accionada no realizo dicha acción en el momento legal oportuno” y ii) Que “respecto a la planilla de liquidación de personal suscrita por la empresa accionada este Despacho no se pronuncia estableciendo que la misma es mas que un adelanto de prestaciones realizado por al empresa anualmente”.
De lo anterior, se evidencia que la Inspectoría recurrida por un lado establece que “…la parte accionante no ratifico las pruebas consignadas en el Acto de Contestación, por cuanto las mismas al ser consignadas en dicho acto son consideradas extemporáneas, por cuanto la parte accionada no realizo dicha acción en el momento legal oportuno”; sin embargo en la misma providencia impugnada se estableció que “…la planilla de liquidación de personal suscrita por la empresa accionada este Despacho no (…) es mas que un adelanto de prestaciones realizado por al empresa anualmente”.
En este contexto, se desprende que la Inspectoría del Trabajo recurrida, incurre en contradicciones a la hora de valorar la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PERSONAL”, por cuanto señala en primer lugar que la referida documental no fue ratificada en el momento legal oportuno y que por lo mismo es “extemporánea”. No obstante, igualmente se evidencia que la Inspectoría recurrida establece en segundo lugar que la referida planilla de liquidación “mas que un adelanto de prestaciones realizado por al empresa anualmente”.
Al respecto de tales contradicciones, pasa a analizar la referida documental, y al efecto observa lo siguiente:
Así las cosas, se observa del folio treinta (30) del expediente, que el día 03 de marzo de 2009, fecha fijada para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Carlos Sangronis Nucette en contra de la Empresa hoy recurrente, compareció el ciudadano Jorge Hurtado Mosquera, en su condición de Representante Legal de la empresa accionada en sede administrativa, asistido por el abogado Emercio Aponte, quien arguyó que “En ningún momento la empresa que [representa] despidió al ciudadano JUAN SANGRONIS”, agregando al respecto que “La relación laboral que existió entre ambos concluyó por culminación del contrato”, asimismo consignó “…la respectiva liquidación de prestaciones sociales, la cual se encuentra debidamente otorgada por el prenombrado Juan Sangronis…”
En tal sentido, riela al folio treinta y nueve (39) “LIQUIDACIÓN DE PERSONAL” del ciudadano Juan Carlos Sangronis Nucete, emitida en fecha 30 de noviembre de 2008, por la sociedad mercantil FABRICACION Y MONTAJE J.H. C.A., con motivo de “CULMINACION DE CONTRATO”, la cual se encuentra suscrita por el referido ciudadano Juan Carlos Sangronis Nucete, y mediante la cual declara “…haber Recibido de la Empresa F y M, J. Hurtado c.a. la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON 71/100 a su entera satisfacción por concepto de pago completo de los salarios e indemnización hasta la presente fecha no teniendo nada que reclamar con relación a causa del contrato laboral que hoy queda finalizado”.(Subrayado de este Juzgado)
Al respecto dispone el artículo el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
En el caso de autos, la referida planilla de “LIQUIDACIÓN DE PERSONAL” constituye un documento privado suscrito por el ciudadano Juan Carlos Sangronis Nucette, el cual al no ser desconocido, se tiene como reconocido.
Así las cosas, al no ser desconocida la referida documental por el ciudadano Juan Carlos Sangronis Nucette, hace plena prueba de que en fecha 30 de noviembre de 2008, recibió “…de la Empresa F y M, J. Hurtado c.a. la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON 71/100 a su entera satisfacción por concepto de pago completo de los salarios e indemnización hasta la presente fecha no teniendo nada que reclamar con relación a causa del contrato laboral que hoy queda finalizado”.
Por otro lado, en cuanto al hecho establecido en la providencia impugnada referido a que la planilla de liquidación “es mas que un adelanto de prestaciones realizado por al empresa anualmente”, se observa que el artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

“PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior”.

Del artículo precedente, se interpreta con claridad que el trabajador solo tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer alguna de las obligaciones establecidas taxativamente en los 4 literales del artículo en referencia.
Ello así, no discurre de actas elemento probatorio alguno del cual se desprende, que el ciudadano solicitó un anticipo de sus prestaciones sociales, a los fines de satisfacer: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y/ o d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. Por el contrario se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Sangronis Nucette recibió “…de la Empresa F y M, J. Hurtado c.a. la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON 71/100 a su entera satisfacción por concepto de pago completo de los salarios e indemnización hasta la presente fecha no teniendo nada que reclamar con relación a causa del contrato laboral que hoy queda finalizado”.
En este sentido, del contenido de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PERSONAL”, se evidencia efectivamente como el solicitante había recibido el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual aceptaba tácitamente que la relación laboral había terminado por la culminación del contrato, conclusión a la cual debió llegar la Inspectoría del Trabajo Sede General Rabel Urdaneta.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde”. (Negrillas del Juzgado)

En el marco de lo expuesto, se insiste, que al recibir el ciudadano Juan Carlos Sangronis Nucette el pago de sus prestaciones sociales, es evidente que estaba renunciando a su reenganche, por lo que al ordenar el Inspector del Trabajo recurrido el reenganche del trabajador, luego de que éste había renunciado a este derecho por recibir el pago de sus prestaciones sociales; en consecuencia se colige que la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta fundamentó la providencia impugnada en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada, constituyéndose de tal modo el vicio de falso supuesto, y sobre el que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“...A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” (Sala Político Administrativa, sentencia No. 00745, de fecha 21 de mayo de 2003).

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se declara.
A pesar de lo decidido en el párrafo que antecede y con la intención de orientar al Órgano recurrido, precisa ésta Juzgadora
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Así pues, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar de suspensión de efectos es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FABRICACIÓN Y MONTAJE JH, COMPAÑÍA ANÓNIMA , en contra de la Providencia Administrativa No. 00219-09 dictada por el Inspector Jefe Sede Gral. Rafael Urdaneta, en fecha 21 de agosto de 2009, en el expediente No. 059-2008-01-000639, la cual declaró “…PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SANGRONIS NUCETTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.671 en contra de la empresa FABRICACION Y MONTAJE J.M. C.A…”.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00219-09 dictada por el Inspector Jefe Sede Gral. Rafael Urdaneta, en fecha 21 de agosto de 2009, en el expediente No. 059-2008-01-000639, la cual declaró “…PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SANGRONIS NUCETTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.671 en contra de la empresa FABRICACION Y MONTAJE J.M. C.A…”.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 103.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13440.