JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12268

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el No. 31, Tomo 65-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las abogadas ELIZABETH CHIRINOS, DENISE ROSALES y MARITZA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.864, 24.340 y 22.864; representación que se evidencia de poder apud acta, realizada en fecha 26 de junio de 2008, la cual riela inserta en el folio ciento veinticinco (125) y del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el No. 29, Tomo 23.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados CARLOS BARALT MORAN, DANIELA ACURERO y CELIDA ZULETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.123, 46.668 y 25.786; representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 29, Tomo 87 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180) del expediente.

Fue recibido el presente expediente en fecha 08 de abril de 2008, según oficio No. 492 de fecha 26 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A (DISGRECA), contra la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A.
Remisión realizada en virtud de la sentencia No. 190 proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente demanda.
Por auto de fecha 02 de junio del 2008, se aceptó la competencia declinada y se admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano Francisco Urbina, en su condición de Presidente del METRO DE MARACAIBO, S.A.; y la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 24 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano Francisco Urbina, en su condición de Presidente del METRO DE MARACAIBO, S.A., y notificado al Procurador General de la República.
El día 12 de enero de 2009, el abogado Carlos Baralt, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2009, registrada bajo el No. 305 este Juzgado declaró “…SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Carlos Baralt, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de la presente causa a la cursante en Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signado con el N° 40.103”.
Por escrito de fecha 02 de noviembre de 2009, la abogada Celida Zuleta Nery, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., da contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2010, la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil actora, presenta escrito de promoción de pruebas.


ÚNICO:

Estando en etapa de dictar sentencia, quien suscribe en su carácter de director del proceso, y garante del derecho de defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, hace las siguientes consideraciones:
En el caso subiudice, nos encontramos ante una demanda cuya pretensión la constituye el pago de una cantidad de dinero por resarcimiento de ciertos hechos ocurridos entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GREDERY, C.A. y METRO DE MARACAIBO, C.A., estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
En tal sentido, se observa que riela del folio ciento tres (103) al ciento once (111) del expediente, el Acta Constitutiva de la demanda, a saber, empresa Metro de Maracaibo, C.A., la cual fuera solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de auto de fecha 08 de febrero de 2008, de la cual se evidencia que la referida sociedad posee VEINTE MIL (20.000) acciones nominativas, las cuales están divididas de la siguiente manera:


“…a) EL MUNICIPIO MARACAIBO suscribió doce mil (12.000) acciones (…) y paga el 26,08% de su suscripción (…) mediante los aportes siguientes: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (…) en dinero en efectivo (…) SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…) mediante la capitalización de gastos efectuados por el Municipio Maracaibo, imputables al Proyecto Metro de Maracaibo (…) y VEINTIUN MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…) mediante el aporte en especie de cuatro locales comerciales (…) cuyo valor a los efectos de esta capitalización (…) se corresponde con el avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo (…) b) EL ESTADO ZULIA, suscribió ocho mil (8.000) acciones (…) y paga el 20% de su suscripción…” (Negrillas del Tribunal)

De lo parcialmente transcrito, se evidencia la participación importante que tiene el Municipio Maracaibo y el Estado Zulia en la presente causa, puesto que son los intereses patrimoniales respectivos los que están en juego.
En tal sentido resulta menester destacar el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.241, del 21 de abril de 2006 -vigente ratione temporis-, el cual prevé que “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal”. (Resaltado del Juzgado)
Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001 –vigente para la fecha de interposición de la demanda-, en su artículo 94 establece: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones debe ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”. (Resaltado de este Juzgado)
Igualmente, el artículo 63 eiusdem, prevé que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y debe ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
En el marco de lo expuesto, es de obligatorio examen lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.753 Extraordinario, del 14 de agosto de 2003 -aplicable en razón del tiempo-, dispone lo siguiente: “Los Estados tendrán, los mismo privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”.
Bajo estas premisas, y visto que en el caso bajo estudio como se señaló anteriormente la participación accionaría de la sociedad mercantil demandada -veinte mil (20.000) acciones- esta dividida entre el Municipio Maracaibo -doce mil (12.000) acciones- y el Estado Zulia -ocho (8.000) acciones-, resultaba imprescindible por mandato de Ley la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia -por cuando la demanda obra indirectamente en contra de los beneficios del Municipio Maracaibo- y la notificación del ciudadano Procurador del Estado Zulia -en virtud de que la demanda obra indirectamente en contra de los beneficios del Estado Zulia-.
Al efecto, se observa del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2008, el cual riela del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123) del expediente, que solo fue ordenado el emplazamiento del ciudadano Francisco Urbina, en su condición de Presidente de la Metro de Maracaibo, C.A., y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no fueron cumplidas las exigencias antes mencionadas.
En tal contexto, establece el artículo 96 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “La falta de notificación al procurador o procuradora general de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora general de la República”. (Destaca propio)
Por su parte, el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que “La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa”. (Resaltado del Tribunal)
Ello así, prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anulas cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna esencial para su validez”.
Así las cosas, y visto que en tanto la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tanto como el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinan de forma expresa que la falta de las notificaciones tantas veces referidas a lo largo del presente fallo, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa; resulta forzoso para esta Juzgadora reponer la causa al estado de ordenar la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del ciudadano Procurador del Estado Zulia de la admisión de la presente demanda; quedando en consecuencia, sin efectos todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión; con excepción de la citación practicada al Presidente de la Sociedad Mercantil Metro de Maracaibo, C.A., la cual conserva plena vigencia, de conformidad con el principio de citación única establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “…no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio…”, queda entendido que, conserva su vigencia. Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone “Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual establece en su Disposición Final Única que “…entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”, se concluye que la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento de “demandas patrimoniales”, previsto en la Sección primera, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Sociedad Mercantil Distribuidora Gredery, C.A. en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales; a la Empresa Metro de Maracaibo, C.A., en la persona una cualquiera de de sus apoderados judiciales o representantes legales; y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, reemitiéndoles copia certificada del presente fallo.
Por último, se establece que la Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de todas las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


II
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de ordenar la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del ciudadano Procurador del Estado Zulia, de la admisión de la presente demanda, remitiéndole al efecto copia certificada de todo el expediente.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la Sociedad Mercantil Distribuidora Gredery, C.A. en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales; a la Empresa Metro de Maracaibo, C.A., en la persona una cualquiera de de sus apoderados judiciales o representantes legales; y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, reemitiéndoles copia certificada del presente fallo.

TERCERO: SE ESTABLECE que la Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de todas las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo dar contestación la demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 215.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp.: 12268