JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 10.700

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2006, por la ciudadana JANETH SELENE GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.328.662, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.709; interpone Recurso contencioso funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL).
En fecha 10 de octubre de 2006, se le dio entrada asignándosele el No. 10700.
En fecha 19 de octubre de 2006, se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Lagunillas (IMPOL), y notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se libraron los oficios de notificación junto con copias certificadas.
En fecha 01 de febrero de 2007, este Superior Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que practique la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL).
En fecha 13 de junio de 2007 se agregaron al expediente las resultas de comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano Jorge López Bonetti, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2007, el ciudadano Eleazar Romero, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal lagunillas del Estado Zulia, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2007, día y hora previamente fijada, se llevo a efecto audiencia preliminar dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio Janeth Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de los recurrentes y de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por apoderado judicial.
En fecha 13 de agosto de 2007, por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio, este Tribunal ordena notificar a las partes haciéndoles saber que al quinto día hábil siguientes a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones se llevará a efecto la audiencia definitiva en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de igual manera se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de practicar las referidas notificaciones.
En fecha 17 de junio de 2008, día y hora previamente fijados, se llevo a efecto audiencia definitiva, en el presente caso dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio Janeth Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de los recurrentes y de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por apoderado judicial, así mismo en virtud del volumen de las actas y la complejidad del caso, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las once y treinta minutos de la mañana, quedando las partes notificadas.
En fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal por cuanto observa que no se llevó a efecto el dispositivo del fallo que fuera diferido para el quinto día de despacho, según audiencia definitiva celebrada en fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal ordena notificar a las partes haciéndoles saber que al tercer (3º) día de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones se llevará a efecto la audiencia definitiva en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de mayo de 2009, este Superior Tribunal ordeno agregar a las actas las resultas de comisión mediante oficio Nro. 6130-454-C-6521-2009 de fecha 06 de mayo de 2009.
En fecha 22 de mayo de 2009, día y hora previamente fijados para dictar el dispositivo, el mismo se llevo a efecto dejándose expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, declarándose parcialmente con lugar el presente recurso funcionarial.
En fecha 05 de febrero de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano Luis Manuel Díaz, debidamente asistido por el profesional del derecho Hernán Martínez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.820, a los fines de exponer:”…DESISTO, por voluntad propia y por lo que respecta, del presente recurso Contencioso de Nulidad incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA…”
En fecha 23 de febrero de 2010, la abogada Janeth Gutiérrez, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia solicito se dicte sentencia en el presente proceso.
En fecha 13 de abril de 2010, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Wilfredo Duque, Carlos Camacho y Jairo Montilla, titulares de la cedula de identidad Nros. 17.006.428, 15.320.299 y 13.130.321 respectivamente a los fines de exponer: “…DESISTIMOS por voluntad propia y por lo que respecta del presente recurso Contencioso de Nulidad incoado contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.
En fecha 01 de agosto de 2011, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Luis Manuel Díaz, Wilfredo Duque Betancourt, y Carlos Camacho Loyo, y confieren poder apud acta a los profesionales del derecho Dexy Salas de Soto, Deisy Madueño Romero, y Alexi Morales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.432, 34.627, 19.529 respectivamente.
En fecha 01 de agosto de 2011, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Luis Manuel Díaz, Wilfredo Duque Betancourt, y Carlos Camacho Loyo, debidamente asistidos por la profesional del derecho Alexi Marina Morales para solicitar se deje sin efecto el desistimiento que hicieran en el presente recurso, y que por cuanto la solicitud de desistimiento no había sido resuelta solicitan se deje sin efecto la diligencia de fecha 05 de febrero de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2011, comparecen ante este Tribunal l el ciudadano Jairo Mantilla, y confiere poder apud acta a los profesionales del derecho Dexy Salas de Soto, Deisy Madueño Romero, y Alexi Morales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.432, 34.627, 19.529 respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2011, comparecen ante este Tribunal el ciudadano Jairo Mantilla, debidamente asistido por la profesional del derecho Alexi Marina Morales para solicitar se deje sin efecto el desistimiento que hicieran en el presente recurso, y que por cuanto la solicitud de desistimiento no había sido resuelta solicitan se deje sin efecto la diligencia de fecha 05 de febrero de 2010.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que al ciudadano LUIS MANUEL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.046.976, mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, asistido por la profesional del derecho Hernán Martínez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.820, desistió de la acción, en los siguientes términos:
“…DESISTO, por voluntad propia y por lo que respecta, del presente recurso Contencioso de Nulidad incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA…”
Igualmente se observa que diligencia de fechas 13 de abril de 2010, los ciudadanos WILFREDO DUQUE BETANCOURT, CARLOS CAMACHO LOYO y JAIRO ALEXANDER MANTILLA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.006.428, 15.320.299 y 13.130.321, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Alexi Marina Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.529, desistieron de la acción, en los siguientes términos:
“…DESISTIMOS por voluntad propia y por lo que respecta del presente recurso Contencioso de Nulidad incoado contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.
Ahora bien, del mismo modo observa este Despacho las solicitudes de fechas 01 y 12 de agosto de 2011 efectuada por los recurrentes, en relación que se deje sin efecto, el desistimiento que realizaron en fechas 05 de febrero el ciudadano Luis Manuel Díaz, y en fecha 13 de abril los ciudadanos Wilfredo Duque Betancourt, Carlos Camacho Loyo Y Jairo Alexander Mantilla.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Señalado lo anterior, este Superior Tribunal estima pertinente a los fines de resolver el caso bajo estudio, y muy específicamente en lo atinente a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de los recurrentes, en relación a que se deje sin efecto las diligencias a través de las cuales los mismos desisten de la acción en el presente recurso, este despacho estima imperioso advertir lo estatuido en el ultimo aparte del artículo 263 norma transcrita ut supra según la cual si bien el recurrente puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción, una vez efectuado el desistimiento, éste es irrevocable, independientemente de que el Tribunal haya resuelto mediante pronunciamiento o no lo mismo, razón por la cual se niega se desecha la solicitud de que se deje sin efecto el desistimiento realizado por los recurrentes en fecha 05 de febrero de 2010 (folio120) y en fecha 13 de abril de 2010 (folio 122). Y así se decide.
En otro orden de ideas y conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, los propios ciudadanos recurrentes, LUIS MANUEL DIAZ, WILFREDO DUQUE BETANCOURT, CARLOS CAMACHO LOYO y JAIRO ALEXANDER MANTILLA, manifestaron su intención de desistir de la acción, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
En este orden de ideas, se constata que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Ahora bien, en relación la solicitud efectuada por la apoderada judicial de los recurrentes, en relación a que se deje sin efecto las diligencias a través de las cuales los mismos desisten de la acción en el presente recurso, este Superior Tribunal con miras a resolver el caso bajo estudio estima imperioso advertir lo estatuido en el ultimo aparte del artículo 263 norma transcrita anteriormente según la cual si bien el recurrente puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción, una vez efectuada esta la misma es irrevocable, independientemente de que el Tribunal haya resuelto mediante pronunciamiento o no lo misma.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por los ciudadanos LUIS MANUEL DIAZ, WILFREDO DUQUE BETANCOURT, CARLOS CAMACHO LOYO y JAIRO ALEXANDER MANTILLA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 214 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


Exp. Nº 10.700.