República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 4210
Solicitiud: AUTORIZACION PARA ACLARAR Y PROTOCOLIZAR DOCUMENTO
Solicitante: FANNY NEIDA GIRON OROZCO
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana FANNY NEIDA GIRON OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.876.741, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada BECSABETH PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778, solicitando AUTORIZACION PARA ACLARAR Y PROTOCOLIZAR DOCUMENTO DE VENTA de un inmueble ubicado en la avenida 45N, N° 69-175 de la Urbanización La Coromoto en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia; la cual era propiedad del progenitor del adolescente de autos, fallecido en fecha 09 de febrero de 2009; quien en vida lo vendió al ciudadano OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA, y al momento de protocolizar el documento por ante la oficina respectiva, le informaron que dicho documento debía ser aclarado; por cuanto se evidencia del texto del mismo, que está errada la ubicación y las medidas en el cual se describe que el inmueble se encuentra ubicado, al establecer en la avenida 45N, N° 69-175 de la urbanización La Coromoto en jurisdicción de la parroquia y Municipio san Francisco del estado Zulia, cuando lo correcto es que se encuentra ubicado en Ciudad El Sol, calle 176 con avenida 45, signada con el N° 175-69; y se evidencia error en las medidas al establecer Diecisiete (17) metros por treinta y cinco (35) metros, que hacen un total de quinientos noventa y cinco metros cuadrados (595 mts2); cuando en realidad posee un área de Ochocientos veinticuatro metros cuadrados (824 mts2); tal y como se evidencia del plano realizado por Dirección de Catastro del Municipio San Francisco.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud y ordenó oir la opinión del adolescente de autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de marzo de 2011, compareció por ante esta sala de juicio el adolescente (SEOMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), ejerció su derecho a opinar.
Con fecha 29 de marzo de 2011, se agregó a las actas la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 25 de marzo de 2011.
Mediante exposición suscrita por la abogada Lourdes Montiel Perozo, en su carácter de Fiscal trigésimo del Ministerio Público, solicitó a la parte actora, consignar copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Osmer Angel Soto Medina adquirió dicho inmueble, esto es documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 111, Tomo 20, Protocolo 1° Cuarto Trimestre.
Por auto de fecha 26 de abril de 2011 este tribunal instó a la solicitante a consignar documento indicado por la Fiscal trigésima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011 la ciudadana Fanny Girón, obrando en representación de su hijo, consignó documento original de adquisición del inmueble objeto de esta solicitud.
En fecha 27 de abril de 2011 la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada Lourdes Montiel Perozo, expuso: Esta representación Fiscal manifiesta en este acto que no se opone a que el Tribunal conceda la autorización para que la ciudadana Fanny Girón, progenitora del adolescente (SEOMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), lo represente en el acto de corregir la ubicación y las medidas del inmueble que fuera propiedad del ciudadano Osmer Angel Soto Medina, difunto padre del adolescente de autos; con el objeto de que se asiente en el documento correspondiente la aclaratoria respectiva y se proceda a su protocolización.
En escrito de fecha 02 de mayo de 2011, la adolescente KENIA PAOLA SOTO DIAZ, debidamente asistida por la abogada Jenny Quero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.559, presentó escrito manifestando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al efecto, la referida ciudadana alegó: que por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2, cursa expediente signado bajo el No. 18735, contentivo de DEMANDA POR TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada en contra del ciudadano OVIDIO SOTO, tío del adolescente de autos, y a quien se le vendió el inmueble, objeto e esta solicitud.
En fecha 02 de mayo de 2011, la adolescente Kenia Paola Soto Díaz, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Jenny Quero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.559; para que le sostenga y defienda sus derechos en la presente causa.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2011 el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, solicitando información si por ante esa sala de juicio cursa procedimiento de demanda por tacha de documento público, signado con el N° 18735, incoado por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PORRAZON DE CONFIDENCIALIDAD) contra del ciudadano Ovidio Soto. En fecha 27 de de mayo se recibió respuesta del Tribunal anteriormente indicado; indicando que efectivamente por ante esa Sala de Juicio, cursa dicho procedimiento el cual se encuentra en estado procesal en curso.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Jenny Quero, consignó copia certificada del acta de defunción del causante Osmer Soto Medina, debidamente rectificada.
Por auto de fecha 01 de junio de 2011, este tribunal ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, para que emita su opinión de acuerdo a los alegatos expuestos por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)); quien se hizo parte interesada en el presente procedimiento.
En fecha 28 de junio de 2011 la ciudadana Fanny Girón, otorgó poder apud-acta a la abogada BECSABETH PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778.
En fecha 11 de agosto de 2011 se agregó a las actas boleta de notificación al Fiscal Trigésima del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto en fecha 09 de agosto de 2011.
En fecha 26 de septiembre de 2011 la abogada Lourdes Montiel en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, consignó escrito en el cual de sus conclusiones se desprende “ esta Representación Fiscal sugiere al Tribunal de esta causa, que este órgano jurisdiccional se abstenga de pronunciar el dictamen de fondo hasta tanto la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte la sentencia de mérito sobre la demanda de tacha de documento público interpuesta por la prenombrada adolescente”.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), identificada en actas, asistida por la abogada Jenny Quero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.559, actuando por vía incidental en esta causa, en el cual solicita se declare sin lugar la autorización para aclarar y protocolizar documento, por cuanto dicha aclaratoria sólo será firmada por la progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), como si fuese el único heredero del ciudadano Osmer Soto, y se realiza con la intención de dejar sin efectos sus derechos de heredera de los bienes que dejó a su fallecimiento su progenitor.
La doctrina expresa que para que exista la cuestión prejudicial, ésta debe ser resuelta con anterioridad a la causa principal ya que constituye un antecedente lógico de la sentencia. Así pues, la ciudadana antes mencionada alega que en el caso de autos resulta indispensable que se produzca la sentencia de mérito en el juicio que por demanda por Tacha de Documento Publico, que cursa ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del oficio agregado a las actas, se demostró que ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2, cursa expediente signado bajo el No. 18735, contentivo del juicio de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en contra del ciudadano OVIDIO SOTO, en el cual no ha sido dictada la correspondiente sentencia de mérito.
En ese sentido, se observa que existe una necesaria vinculación entre la causa que cursa ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 y la presente causa contentivo de la autorización para aclarar y protocolizar documento suscrita por la ciudadana Fanny Neida Girón Orozco, en relación con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), por lo que resultaría improcedente el pronunciamiento por parte de este Tribunal, hasta tanto no se resuelva la demanda por el Tribunal antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, a los fines de evitar sentencias contradictorias y el desgaste de la tutela Judicial efectiva, lo cual podría causar una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si pudieran ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes; este Juzgador considera que la petición requerida por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- Procedente la prejudicialidad, opuesta por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), identificada en actas y asistida por la abogada Jenny Quero
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de septiembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año 2011, bajo el No.99. La Secretaria.
MBR/Natalia
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