República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20071.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MARCOS ANTONIO SANCHEZ ESCALONA
MARIA JOSE CAMACHO LUQUEZ
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ ESCALONA Y MARIA JOSE CAMACHO LUQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.866.686 Y V-11.892.495 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio OSCAR PEREZ, OSCAR PEREZ LA CRUZ Y ODA VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.193, 9.193 Y 87.688, respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 163, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 05 de agosto de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ ESCALONA Y MARIA JOSE CAMACHO LUQUEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA JOSE CAMACHO LUQUEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen totalmente abierto y sin restricción alguna, por ende tiene derecho de buscar y dejar a sus hijos en donde éstos se encuentren residenciados, respetando las horas de estudios y de sueño y podrá así mismo, salir con ellos a compartir en lugares de recreación y de sano esparcimiento, de común acuerdo por las partes y los regresará a su residencia igualmente de la forma en que sea acordado por las partes. Las vacaciones escolares y periodo navideño, será concertada entre las partes en su debido momento. Los niños, pueden realizar viajes dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, solos, o con terceras personas, necesita la autorización tanto de su madre como de su padre, y para el caso de hacerlo únicamente con su padre o con su madre, necesitará la autorización de aquel que no fuese a viajar.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cumplir con su deber de manutención de la siguiente forma: 1) Se compromete a cancelar el veinticinco por ciento (25%) de su salario básico mensual que actualmente posee como oficial de la Guardia Nacional Bolivariana representada por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales en efectivo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante deposito en la cuenta corriente número 01080993290100054590 del Banco Provincial a nombre de la madre, que se empleará para cubrir la cuota parte correspondiente al padre de los gastos propios de manutención de los menores; 2) El pago del cincuenta por ciento (50%) en todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, mensualidad escolar, y cualquier otro gasto relacionado con los gastos de los niños. 3) Los menores son beneficiarios de todos y cada uno de los derechos que le correspondan como hijos de un oficial de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) Épocas decembrinas para el mes de diciembre de cada año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) compartido en partes iguales, entre cada uno de los hijos, adicionales a la cuota ordinaria de manutención, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los menores (vestido, calzados y juguetes) los cuales serán depositados en cuanta corriente número 01080993290100054590 del Banco Provincial a nombre de la progenitora. Los ajustes en la pensión de manutención señalados salvo acuerdo entre las partes, serán realizados conforme a la capacidad económica de los obligados y a los requerimientos que se desarrollen con el devenir del tiempo de los menores.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ ESCALONA Y MARIA JOSE CAMACHO LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.866.686 Y V-11.892.495 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la De la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 163, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA JOSE CAMACHO LUQUEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen totalmente abierto y sin restricción alguna, por ende tiene derecho de buscar y dejar a sus hijos en donde éstos se encuentren residenciados, respetando las horas de estudios y de sueño y podrá así mismo, salir con ellos a compartir en lugares de recreación y de sano esparcimiento, de común acuerdo por las partes y los regresará a su residencia igualmente de la forma en que sea acordado por las partes. Las vacaciones escolares y periodo navideño, será concertada entre las partes en su debido momento. Los niños, pueden realizar viajes dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, solos, o con terceras personas, necesita la autorización tanto de su madre como de su padre, y para el caso de hacerlo únicamente con su padre o con su madre, necesitará la autorización de aquel que no fuese a viajar. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cumplir con su deber de manutención de la siguiente forma: 1) Se compromete a cancelar el veinticinco por ciento (25%) de su salario básico mensual que actualmente posee como oficial de la Guardia Nacional Bolivariana representada por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales en efectivo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante deposito en la cuenta corriente número 01080993290100054590 del Banco Provincial a nombre de la madre, que se empleará para cubrir la cuota parte correspondiente al padre de los gastos propios de manutención de los menores; 2) El pago del cincuenta por ciento (50%) en todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, mensualidad escolar, y cualquier otro gasto relacionado con los gastos de los niños. 3) Los menores son beneficiarios de todos y cada uno de los derechos que le correspondan como hijos de un oficial de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) Épocas decembrinas para el mes de diciembre de cada año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) compartido en partes iguales, entre cada uno de los hijos, adicionales a la cuota ordinaria de manutención, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los menores (vestido, calzados y juguetes) los cuales serán depositados en cuanta corriente número 01080993290100054590 del Banco Provincial a nombre de la progenitora. Los ajustes en la pensión de manutención señalados salvo acuerdo entre las partes, serán realizados conforme a la capacidad económica de los obligados y a los requerimientos que se desarrollen con el devenir del tiempo de los menores.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 30 del mes de septiembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 44, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 20071.-
MBR/lmsm*.